lunes, 2 de julio de 2018

Casación laboral N°2228-2016 Despido Fraudulento

CASACIÓN LABORAL N° 2228-2016, LIMA
La corte ha ampliado de alguna forma los supuestos para la configuración de un despido fraudulento, existen una serie de requisitos que deben presentarse y analizarse en virtud de lo actuado al interior del proceso, siendo ello así, debe tenerse en cuenta que debe concurrir, los siguientes elementos: a) Se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. b) Se atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad. c) Se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad. d) La fabricación de pruebas. […]

Sumilla: Para que se produzca el despido fraudulento, no basta la sola imputación de los hechos, sino que debe respetarse el Principio de Tipicidad conforme a los supuestos establecidos en el literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, no basta acreditar la existencia de los hechos, sino que los mismas deben respetar las garantías formales propias de un despido disciplinario, como es la tipificación de la supuesta falta cometida, debiendo evaluarse su gravedad, la categoría, antigüedad y antecedentes disciplinarios del trabajador. 

Reposición por despido fraudulento.PROCESO ABREVIADO – NLPT.
Lima, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTA; la causa número veintidós mil doscientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Julián Raymundo Hipolo, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos a doscientos cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Patronato del Parque de las Leyendas “Felipe Benavides Barreda”, sobre reposición por despido fraudulento
CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa por interpretación errónea del literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas dieciocho a veintidós, el actor solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, sueldo y categoría, al haber sido objeto de un despido fraudulento; con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia contenida en la resolución número seis de fecha quince de julio de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno, declaró infundada la demanda, al considerar que el actor ha reconocido no haber asistido a laborar el día dos de julio y que los días tres y cuatro de julio de dos mil trece, correspondían a su descanso, frente a ello, el Juez de la causa consideró que los hechos imputados se encuentra acreditados, no siendo suficiente que la emplazada no haya podido acreditar la comunicación al actor de los días de descanso semanal del mes de julio de dos mil trece o que los días en que el actor tomó el descanso semanal correspondan a la primera o a la segunda semana de julio para amparar la demanda, pues, dichos sucesos deben ser evaluadas en un proceso en el que se reclame la indemnización por despido injustificado, en el que se acredite la comisión de la falta grave, circunstancia que no puede ser evaluada en el presente proceso por tratarse de un despido fraudulento.
c) Sentencia de Segunda Instancia: La Tercera Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, confirmó la Sentencia apelada, al argumentar que el Juez de Primera Instancia realizó un análisis de los hechos alegados por las partes y una debida valoración de los medios de prueba, cumpliendo para ello con motivar la resolución, conforme lo previsto en el artículo 122º del Código Procesal Civil; sostuvo, también que el trabajador no comunicó a su jefe su inasistencia, ni el motivo de las mismas, asimismo, refirió que ha existido un reconocimiento del actor en cuanto a su inasistencia por tres (03) días consecutivos a su centro de labores, no teniendo los mismos la calidad de falsos, inexistentes o imaginarios, en la medida que no habría quedado demostrado que el despido fuera fraudulento por haber ocurrido los hechos, además de ser ciertos y encontrarse reconocidos por el accionante. Finalmente, precisó que en el caso de autos se aplica una carga distributiva, en el que cada una de las partes se encuentra obligada a probar los hechos expuestos durante el desarrollo del proceso, ello con la finalidad de que sus afirmaciones sean verificadas, en virtud de ello, desestimó el agravio del demandante referido a la aplicación del principio Indubio Pro Operario, más aún, si el actor fue asesorado por abogado quien tiene pleno conocimiento de las normas jurídicas y conoce el proceso laboral conforme a las reglas contenida en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, otras normas como son las de derecho adjetivo.
Tercero: Sobre la causal declarada procedente Al respecto, la norma presuntamente infraccionada sostiene lo siguiente: “Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”.
Cuarto: Emitiendo pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, debemos señalar que mediante la presente acción la demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado y/o fraudulento del que fuera objeto, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con el cargo de formadora que desempeñaba antes del despido bajo las mismas condiciones laborales.
Quinto: Derecho al Trabajo.
El Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial al derecho de trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El segundo aspecto, entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa, es el que resulta relevante para resolver la presente causa.
Sexto: El despido como causal de extinción de la relación laboral.
Para efectos de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, declaradas procedente, es importante precisar que el despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador; en relación a ello, Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”[1], y por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”[2]. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurumlos efectos del contrato.[3]
Sétimo: En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador y b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Octavo: Falta Grave.
Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR.
Noveno: Despido Fraudulento.
En relación al despido fraudulento el Tribunal Constitucional, ha sostenido en el Expediente Nº 976-2001-AA/TC, Caso Eusebio Llanos Huasco, que el despido fraudulento, se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.º 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150- 2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.º 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”. (Resaltado nuestro).
Décimo: El despido fraudulento: elementos y manifestaciones El Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, dispuso lo siguiente: “(…) cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. Al respecto, resulta ilustrativo precisar que el Tribunal Constitucional en una anterior Sentencia, recaída en el Expediente Nº 0976-2001-AA/TC, señaló sobre el mismo tema, en su fundamento quince, lo siguiente: “(…)Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.º 415-987- AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.º 628- 2001- AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas (…)”. Por su parte, Arce sostiene lo siguiente: “(…) un despido basado en una causa inexistente es equiparable a un despido incausado, una causa inventada es sin ninguna duda una causa inexistente en el plano jurídico. En consecuencia, a la inexistencia de causa debe seguir la declaración de inconstitucionalidad del despido, en la medida que viola el derecho al trabajo”[4].
Décimo Primero: Entre los elementos que caracterizan y deben ser tomados en cuenta para que se configure un despido fraudulento, Blancas Bustamante sostiene lo siguiente: “Ésta es otra categoría de despido cuya invalidez proviene del hecho de que el empleador utiliza, formalmente, las disposiciones de la ley para justificar un despido que carece de justificación real. Se configura este supuesto, según lo indica, la Sentencia Tribunal Constitucional del 13 de marzo de 2003, cuando: a) se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, b) se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, c) se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o d) mediante la fabricación de pruebas[5].
De lo descrito, se infiere que para la configuración de un despido fraudulento, existen una serie de requisitos que deben presentarse y analizarse en virtud de lo actuado al interior del proceso, siendo ello así, debe tenerse en cuenta que debe concurrir, los siguientes elementos: a) Se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. b) Se atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad. c) Se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad. d) La fabricación de pruebas.
Es por ello que, a decir de Sanguinetti Raymond: “Lo que caracteriza a esta singular hipótesis de despido arbitrario es, de este modo, que el empleador utiliza de manera torticera las disposiciones legales, con el objeto de justificar desde el punto de vista puramente formal un despido que en realidad carece de toda justificación 194, dando lugar con tal proceder a un supuesto claro de fraude de ley[6]. Frente a ello, conviene precisar que existen supuestos en el que se incurre en una serie de despidos que resultan lesivos del derecho constitucional al trabajo, así como de otras pautas constitucionales en las que se verifique vulneración, entre otros, a principios de la función jurisdiccional previstos en la Constitución Política del Perú. Es a partir de ello, que deba atribuirse al despido lesivo de derechos fundamentales efectos restitutorios, con el propósito de cautelar la plena vigencia de los derechos fundamentales.
Décimo Segundo: Análisis del caso en concreto A efectos de resolver el presente caso, es pertinente precisar los siguientes hechos:
• Se encuentra acreditado que el actor ha laborado para la institución demandada desde el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y dos hasta el diecinueve de julio de dos mil trece, bajo contrato a plazo indeterminado, en el cargo de obrero, siendo sus funciones el cuidado, alimentación y aseo de los animales que tenía bajo su cargo en el parque de las leyendas.
• Asimismo, se evidencia que el día dos de julio de dos mil trece, el actor faltó a su centro de labores aduciendo motivos personales, los cuales no fueron informados a la empresa y que fue sancionado con una llamada de atención a través de un Memorándum Nº 309-2013/OA/URH.
• La emplazada no ha podido acreditar la forma en que se comunicó al actor los días que correspondían a su descanso semanal del mes de julio de dos mil trece, ni los días en que el actor tomó el descanso semanal correspondiente a la primera o a la segunda semana de julio, lo que impide acreditar la comisión de la falta grave imputada al trabajador.
• Ha sido reconocido por el accionante que no concurrió a laborar los días siguientes: miércoles tres y jueves cuatro de julio de dos mil trece, aduciendo que tenía programado descanso para dicho días.
• La falta imputada al demandante consiste en falta grave consistente en la inasistencia del actor por tres (3) días consecutivos, sustentada en el inciso h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
• Sin embargo, el actor considera que el despido es fraudulento y además, se ha producido una doble sanción, en la medida que la falta injustificada del día dos de julio de dos mil trece, ha sido sancionada con el Memorándum Nº 309- 2013/OA/URH, pero a su vez, ha sido considerada como parte de los días de inasistencia para invocar la imputar la falta grave.
• La controversia se suscita, únicamente, respecto de los hechos que dieron lugar a la “presunta” falta cometida por el recurrente, no encontrándose en discusión el régimen al cual se encuentra adscrito, ni la fecha de ingreso, cese, ni labores efectuadas. De las circunstancias acreditadas, es preciso considerar que en un despido disciplinario, las faltas imputadas deben formularse de modo claro, con precisión de las pruebas que conllevan al empleador a optar por la conclusión de la relación laboral como consecuencia de una falta grave, a efectos de evitar que el despido no resulte contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, ni que sea producto de “fabricación de pruebas”, pues, de producirse ello, nos encontramos frente a despido catalogado como fraudulento. Décimo Tercero: Ahora bien, el Juez de Primera Instancia y el Colegiado Superior sostuvieron lo siguiente:
• El actor no asistió a laborar los días dos, tres y cuatro de julio de dos mil trece.
• La inasistencia del día dos de julio de dos mil trece, fue sancionada con el Memorando Nº 309-2013/OA/URH.
• La emplazada no ha podido acreditar que los días tres y cuatro de julio de dos mil trece, no correspondan al descanso semanal, programado, del accionante. El análisis de la controversia se ha sustentado en el supuesto de que “los hechos existieron”, por ello, no ha sido posible evidenciar si nos encontramos frente a un despido fraudulento; sin embargo, no se ha reparado que para la configuración de dicha tipología se requiere una serie de requisitos, los cuales han sido explicitados en el Considerando Décimo Tercero; a partir de ello, debe considerarse, lo siguiente: a) Los hechos imputados al trabajador no se encuentran en la esfera de inexistentes, falsos o imaginarios, sino por el contrario, han sido reconocidos por las partes. b) Se ha atribuido una falta prevista legalmente. c) No se ha evidenciado vicio de la voluntad. d) La fabricación de pruebas Supuestos que deberán ser evaluados, con la finalidad de establecer si nos encontramos frente a un despido disciplinario, o en su defecto, nos encontramos frente a un despido fraudulento.
Décimo Cuarto: Solución al caso concreto Con relación a los supuestos establecidos en los literales precedentes, debe tenerse en cuenta: i) Se ha imputado la falta tipificada en el literal h) del del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; sin embargo, no ha reparado que dicho dispositivo prevé dos supuestos diferenciados, como son: abandono de trabajo e inasistencias injustificadas. ii) Para la configuración de estos supuestos se requiere que el trabajador no asista al centro de labores, en el caso del abandono, mientras que, en el caso de las inasistencias se requiere que estas no hayan sido justificadas. iii) Necesidad de cuantificar las inasistencias del trabajador y la periodicidad de las mismas, a efectos de determinar cuando se produce el abandono o la inasistencia injustificada. iv) El abandono se produce cuando las ausencias superan los tres (3) días consecutivos, o cuando se produzca en cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario o más de quince (15) en un periodo de ciento ochenta días calendario. v) En el caso de las inasistencias injustificadas se debe demostrar el “animus infringendi” por parte del trabajador para ausentarse del centro de labores. En torno a los hechos que dieron lugar al despido, se advierte:
• Los hechos imputados al actor existieron y no han sido negados, de modo que ambas partes han reconocido que el actor fue sancionado disciplinariamente con el Memorando Nº 309-2013/OA/URH, respecto de la inasistencia del día dos de julio de dos mil trece, además de reconocerse también la inasistencia por los días tres y cuatro de julio de dos mil trece.
• De los actuados, corre la carta de pre aviso de despido en fojas tres a cuatro, mientras que la carta de despido corre en fojas nueve a doce, oportunidad en la cual se precisa, como motivo del cese, lo siguiente: “Haber inasistido en forma injustificada a su centro de trabajo los días 2, 3 y 4 de julio de 2013, lo cual constituye abandono de trabajo.”
• La emplazada no ha diferenciado la existencia de dos supuestos distintos en la falta tipificada en el inciso h) del artículo 25º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, llegando a confundir ambas figuras jurídicas disciplinarias.
• No se encuentra acreditado que los días tres y cuatro de julio de dos mil trece, no corresponda al descanso semanal del accionante, pese a que dicha acreditación corresponde a la parte demandada, conforme a la carga de la prueba establecida en el artículo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
• No se ha superado la cuantificación establecida en el inciso h) del artículo 25º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en la medida que las faltas acumuladas corresponden a tres (3) días; sin embargo, el dispositivo en mención dispone que para la comisión del abandono o inasistencia injustificada debe concurrir más de tres (3) días, supuesto que no cumple en el caso de autos, menos aún, la emplazada ha acreditado que nos encontremos frente al segundo supuesto, esto es, que las inasistencias sumen cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendarios o más de quince (15) días en un periodo de ciento ochenta días calendarios.
• Al haberse establecido que se ha confundido dos supuestos jurídicos distintos: abandono e inasistencia injustificada, así como, no encontrarse acreditado que el mismo supere los tres (3) días que precisa el inciso h) del artículo 25º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no puede imputarle la existencia de la falta grave invocada; en consecuencia, la falta de configuración de las imputaciones permite evidenciar que al no existir dicha falta, no puede haber causal de despido por no haber superado el supuesto de cuantificación establecido en dicho articulado.
• De lo discernido en el párrafo precedente, podemos concluir que al no existir faltas graves, conlleva a que la demandada haya imputado hechos falsos, como es, haber superado los tres (3) días que exige la normatividad vigente y vulnera el Principio de Tipicidad, pues, los hechos acaecidos en autos, no se condicen con la naturaleza de la falta imputada, lo cual determina que se haya incurrido en un despido fraudulento. Frente a ello, conviene precisar que los motivos imputados no constituyen supuestos, de tal naturaleza, que justifiquen el cese del accionante, puesto que, no se ha tipificado debidamente la falta cometida, no se ha superado los tres (3) días que precisa el literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Décimo Quinto: Ahora bien, de lo acaecido al interior del proceso, esta Sala Suprema considera que en el caso de autos, si bien las imputaciones no resultan imaginarias o inexistentes, es preciso indicar que en el despido fraudulento, no solo se evidencia la sola imputación de este tipo de hechos, sino también, cuando se vulnere el Principio de Tipicidad, en tanto, las faltas no corresponden al supuesto previsto en el literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo cual importa una vulneración al derecho fundamental de ser juzgado por causa justa establecida por ley, pues, no basta la existencia de un procedimiento de despido en el que se postule las imputaciones, sino que las mismas deben respetar las garantías formales propias de un despido disciplinario, debiendo la sanción impuesta enmarcarse en el tipo de gravedad de la falta cometida, categoría, antiguedad y antecedentes disciplinarios del trabajador.
Asimismo, el hecho de no haberse producido una correcta tipificación de los supuestos considerados como faltas, importa la existencia de un hecho lesivo y como tal, atentatorio del derecho del accionante, de modo tal que se ha configurado una arbitrariedad en cuanto al proceder de la emplazada, aspecto que no debe confundirse con el despido arbitrario, cuya tutela incide en la esfera resarcitoria, sino por el contrario, constituye la falta de una tipificación adecuada, por parte del empleador de la conducta atribuida al demandante, lo que determina se haya incurrido en un despido fraudulento, el cual se contrapone con la protección constitucional del Derecho al Trabajo que asiste al demandante, sin que ello importe la percepción de remuneraciones devengadas debido a que no nos encontramos frente a los supuestos establecidos en los artículos 29º y 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Décimo Sexto: Por los fundamentos expuestos, el Juez de Primera Instancia y la Sala Superior al emitir la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del literal h) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; en consecuencia, la causal declara procedente deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
Decisión: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Julián Raymundo Hipolo, mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos a doscientos cinco; CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLADECLARARON FUNDADA la demanda, ORDENARON que la parte demandada cumpla con reponer al accionante en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar naturaleza; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso seguido con la parte demandada, Patronato del Parque de las Leyendas “Felipe Benavides Barreda”, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

[1] GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66.
[2] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66.
[3] Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66.
[4] ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo. “La nulidad del despido lesivo de derechos constitucionales”. UBI LEX Asesores S.A.C. Tercera Edición. Julio 2015. P. 172.
[5] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “La protección contra el despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional”. Derecho & Sociedad. Asociación Civil. Derecho & Sociedad 21. P.168
[6] Extracto de: W. Sanguineti Raymond, Derecho Constitucional del Trabajo. Relaciones de Trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima, Gaceta Jurídica, 2007, págs. 95-118. Véase aquí.

domingo, 4 de octubre de 2015


 
TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

 
ARTICULO I.- Derecho a la tutela  jurisdiccional  efectiva .-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso.-

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el sólo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta del porque la función jurisdiccional es, además de un poder, en deber del Estado en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se la solicite.

 
 El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

 ¨           El Debido Proceso es el derecho todo justiciable a participar en un proceso teniendo en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna.

 

ARTICULO II Principios de Dirección e Impulso del proceso.-

 La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.-

El  Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

 

El principio de dirección del proceso recibe también el nombre del principio de autoridad. Su presencia se explica como el medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel el cual el Juez tiene dentro del proceso un rol totalmente pasivo, destinado sólo a protocolizar la actividad de las partes; el Juez debe ser protagonista del proceso.

 

El principio del dirección es la expresión del sistema procesal publicístico-pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en los procesos de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos.

 

El Juez es el protagonista del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema.

El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación concreta del principio de dirección, y por lo tanto de la orientación publicista. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso vale decir sin necesidad de intervención de las partes - a la consecución de sus fines - dentro de una estructura procesal dispositiva, hay un monopolio de las partes respecto del avance del proceso, el impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad.

 

ARTICULO III - Fines del  proceso e  integración  de  la  norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta  del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas en relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las  disposiciones de este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes,  en atención a  las circunstancias del caso.-

 
Al asumir el Código una orientación publicista queda evidenciado que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto sino que es más trascendente. La solución de los conflictos intersubjetivos conduce o propende a una comunidad con paz social.

¨           El proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, crea las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento vigente.

 

¨           El Código ha adoptado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido de éstos, consiste en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho procesal y luego a la doctrina y la jurisprudencia, respectivamente.  

 

ARTICULO IV - Principios  de Iniciativa  de  parte  y  de Conducta procesal .-  El  proceso  se promueve  sólo a  iniciativa de parte,  la que invocará interés y legitimidad para  obrar.   No requiere invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.                                  

Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso,   adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.    El Juez tiene el deber de impedir y sancionar conducta ilícita o dilatoria.                            

 ¨ Será siempre indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado - Nemo Judex Sine Actore - No hay Juez sin Actor; O Wo Kein, Da Ist Auch Kein Richter Donde No Hay Demandante, No Hay Juez.

 

¨           La iniciativa de parte suele denominarse también en la doctrina, principio de la demanda privada, para significar la necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica.

 

¨           La norma exige que quien ejercita su derecho de acción afirme - no acredite ni pruebe, que tiene, interés y legitimidad para obrar - Es decir, que invoque que su conflicto no tiene otra solución que no sea la intervención del órgano jurisdiccional, y asimismo que el proceso se desarrolle entre las mismas personas que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al proceso o entre quienes de ellas deriven sus derechos.

 

¨           Las categorías procesales - el interés y la legitimidad para obrar, conforman las condiciones de la acción - las que a su vez son los presupuestos necesarios para que el Juez pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.  Hay excepciones a las exigencias de acreditar interés y legitimidad para obrar, es el caso del Ministerio Público, el procurador oficioso y del patrocinio de intereses difusos, regulados en los arts.81 y 82 C.P.C.

 

Bajo el rubro conducta procesal se han englobado un conjunto de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso, se han incorporado un sistema de sanciones multas y la obligación de resarcir los prejuicios ocasionados art.4 y también la afectación del litigante malicioso, llamado imprubus litigator.

 

Son deberes la Veracidad: Calidad de veraz. Que dice usa o profesa siempre la verdad; Probidad: Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar; Lealtad: Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría del bien. Legalidad, verdad realidad; y Buena fe: Que tiene bondad para obrar; COUTURE: calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.

 

El art. 8 de la L.O.P.J. establece que los magistrados deben sancionar toda contravención a los deberes procesales, así como la mala fe y la temeridad procesal.

 Mala Fe: Malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien; Es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso de su acto, o de los vicios de su título; En Derecho Civil, tiene mucha importancia, especialmente en el campo contractual. En el Derecho Procesal, se refiere a la inconducta del litigante y que origina la imposición de sanciones. En su acepción procesal COUTURE la entiende como: calificación jurídica de la conducta, legalmente sancionada, del que actúa en el proceso convencido de su sinrazón, con ánimo de perjudicar a su adversario o a un tercero, u obstaculizar el ejercicio de su derecho.

Temeridad: Falta de prudencia , desafío del peligro. En el aspecto procesal, actitud negativa del litigante que promueve la acción jurisdiccional a sabiendas de que no llegará a conseguir un efecto positivo, o dentro de un proceso promueve cuestiones dilatorias, o excepciones que carecen de fundamento legal. Inconducta procesal del litigante.

 

ARTICULO V -  Principios  de  Inmediación,  Concentración Economía  y   Celeridad  Procesales  .-  Las  audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión

El  proceso  se realiza  procurando  que  su  desarrollo  ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso teniendo a una reducción de  los  actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realizar diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr  una pronta y  eficaz solución  del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Principio de Inmediación

Tiene por objeto que el Juez, quien va en definitiva a resolver el conflicto de interés o la incertidumbre jurídica tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos - intervinientes y objetivos - documentos, lugar, etc.- que conforman el proceso.

 ¨           La idea es que tal cercanía le puedan proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, la obtención de un fallo justo.

 
¨           Al optar por la inmediación, el código ha privilegiado la oralidad, es decir, el medio a través del cual se produce este contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos e indirectos del proceso.

 

Principio de Concentración

Es la realización en una diligencia de la mayor cantidad de actos procesales.

¨           Es imprescindible regular o limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.

¨           Tal integración no sólo permitirá que el Juez pueda participar en todas ellas, sino que, además, le otorgará este una visión de conjunto del conflicto que va a resolver.

 

Principio de Economía Procesal

¨           Simplificación del proceso.

¨           La supresión de trámite superfluos o redundantes aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia.

Celeridad

¨           Cumplir los plazos.

¨           Es la expresión concreta de la Economía - se exprese en la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso de los procesos por parte del Juez.

¨           El hecho trascendente e indiscutible es que una Justicia tardía no es Justicia.

 

ARTICULO VI- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica,  afecte el desarrollo o resultado del proceso.                                                           

Socialización del Proceso

La orientación publicista del Código Procesal Civil se hace evidente con esta norma. Así, el Juez director del proceso no sólo conducirá éste por el sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además está facultado para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos procesales a la decisión final tengan una orientación que repugne el valor de la Justicia.

 

-El  artículo convierte la tesis de la igualdad ante la Ley en la igualdad de las partes en el proceso- A fin de cuentas los frutos de la victoria deberían corresponder, no a la parte que cuente con el mejor abogado o con el investigador más diligente, sino la parte que sostenga la causa más justa.

 

ARTICULO VII- Juez y Derecho.-  El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por  las partes o lo haya sido erróneamente. Sin

embargo,  no puede ir más allá del  petitorio ni  fundar su decisión  en hechos  diversos de los que han sido alegados por las partes.

 

Juez y Derecho

El aforismo IURA NOVIT CURIA- permite al Juez que aplique el derecho que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

 
¨           El fundamento del aforismo es la presunción "JURIS ET DE JURE" que el Juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes, en consecuencia, está en actitud de decidir cual es la norma aplicable al caso concreto.

 
¨           El aforismo también se justifica desde una perspectiva teórica afirmándose que el Juez es el representante del Estado en el proceso, y este (ESTADO) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante - el Juez - es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma correcta y resolver declarando el derecho que corresponde.

 
¨           El aforismo IURA NOVIT CURIA se aplica en dos supuestos: cuando las partes han invocado erróneamente el derecho o cuando no lo han invocado.

 

¨           El Código Civil en el art. VII del Título Preliminar hace referencia a la norma jurídica, la que podría mal entenderse como referida sólo al derecho positivo - cuando el aforismo está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido - es decir al envoltorio - NOMEM JURIS - con que la parte presenta su pretensión.

 
¨           La Ley Orgánica del Poder Judicial en el art.184 inc.2 legisla el aforismo IURA NOVIT CURIA, que significa que las partes aportan los hechos y el Juez aplica el derecho.

 
¨           Si una persona reconviene fundando su pretensión en el derecho de propiedad, cuando de los hechos y de la pretensión propuesta aparece claramente que su derecho es posesorio, es respecto de esta que se debe producir la declaración judicial.

 
¨           El aforismo IURA NOVIT CURIA, tiene sus límites - estableciéndose la imposibilidad del Juez de modificar el petitorio lo que la parte solicita en concreto, o de incorporar hechos no propuestos por las partes o terceros legitimados.

 

ARTICULO VIII- Principio  de Gratuidad  en el acceso  a  la Justicia.-  El acceso  al  servicio de  Justicia  es  gratuito,  sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código.                                                

 
¨           La Justicia - no como valor sino como intento de la realización humana- es un servicio.

 
¨           La Justicia Civil es un servicio público del que hace uso el ciudadano cuando quiere que el Estado declare el derecho, que corresponda a su conflicto de intereses incertidumbre jurídica, entonces no cabe duda que debe tener un costo para quien se sirva de él.

art.7,2do.p.; Art.24 L.O.P.J., art.179 C.P.C.

 

ARTICULO  IX -  Principios  de  Vinculación  y  de Formalidad.-  Las  normas procesales  contenidas en este Código son de carácter  imperativo,  salvo  regulación  permisiva  en contrario.                

Las  formalidades  previstas en este Código son imperativas.   Sin embargo,  el  Juez  adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señala una  formalidad  específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.                                                             

 
¨           Existen resoluciones judiciales en las que se sostiene "Las normas procesales son de orden público" que sustentan la declaración de nulidad, sin embargo, el argumento es discutible.

 
¨           En efecto en el ordenamiento procesal se puede encontrar normas que no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias y vinculantes; al contrario, contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su cumplimiento afecte el sistema jurídico.

 
¨           Como la actividad jurisdiccional es una función pública, las normas procesales que regulan la conducta de las intervinientes en el proceso, son de Derecho Público - admitiendo que esta dicotomía - Público y Privado - tiene a la fecha un uso relativo y no absoluto que se le otorgó en el pasado.

 
¨           Que las normas procesales sean de Derecho Público no implica, que sean de Orden Público; el concepto Derecho Público tiene que ver con su ubicación, y Orden Público tiene que ver con su obligatoriedad.

 
¨           El artículo IX en su primer párrafo hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de Derecho Público, pero no necesariamente de Orden Público - no toda inobservancia acarrea nulidad.

 
¨           -La segunda parte del art. IX, contiene el principio de Elasticidad- según el cual, si bien las formalidades son de obligatorio cumplimiento, el Juez; director del proceso, puede adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales, a los fines del proceso resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica y la paz social en justicia.

 

ARTICULO X - Principio de Doble Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.       

 

Principio de Doble Instancia

La constitución establece en el art.139 inc.6 que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la pluralidad de la instancia.

Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a la Ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio impugnatorio constituye un acto voluntario del justiciable, así lo establece el art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

¨           Juzgar es un acto humano y, por tanto pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por un superior, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para confirmarla, revocarla, anular total o parcialmente, el art.355 del C.P.C., trata de los medios impugnatorios.

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CASACIÓN LABORAL N° 2228-2016, LIMA La corte ha ampliado de alguna forma los supuestos para la configuración de un despido fraudulento , ...