domingo, 26 de junio de 2011

Prescripción de la Obligación Alimentaria

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central Tacna
EXPEDIENTE : 00097-1991-0-2301-JR-CI-01 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS ESPECIALISTA : BEDOYA CUTIPA, RENZO DEMANDADO : JIMENEZ ARANDA, JAVIER DEMANDANTE : JORGE HUAROC, SOFIA Y OTRO Resolución Nro.138

Tacna, dieciocho de mayo
Del año dos mil diez.-

Puesto en la fecha para resolver;
VISTOS: La excepción de prescripción extintiva peticionado por el demandado Javier Jiménez Aranda obrante en autos a fojas 962-967 y;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 962 y siguientes, el demandado deduce la excepción de prescripción extintiva, refiriendo que la pensión alimenticia materia de autos se origina con la conciliación aprobada por el Juzgado, fecha desde la cual han transcurrido nueve años y siete meses, por lo que a merito del Articulo 1989 y 2001 del Código Civil solicita la prescripción de las pensiones alimenticias, refiriendo que sus hijas alimentistas son mayores de edad y que las mismas no han hecho valer su derecho y que la última liquidación de pensiones alimenticias data de fecha cinco de mayo del dos mil seis, que a la fecha de la presentación de su escrito pidiendo la prescripción han transcurrido mas de dos años.
2. Que, la excepción de prescripción es un mecanismo de defensa del demandado respecto de la acción interpuesta, Con el objeto de extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión. Por tanto, el fundamento jurídico de la prescripción es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente dentro del plazo que establece la ley.
3. Que, las alimentistas LOURDES Y SOFIA JIMENEZ JORGE, se han apersonado al proceso y han designado como su apoderada judicial a su señora madre doña Sofía Jorge Huaroc, quien ha venido requiriendo reiterativamente se practique liquidación de alimentos y se le requiera al demandado el pago de las mismas, sin embargo es el mismo demandado quien lejos de cumplir con su obligación alimentaría no ha cumplido con sus obligación pese a estar en autos resolución que aprueba la liquidación de pensiones devengadas [fojas 880 a 881], lo que nos permite concluir que el no cobro de las pensiones alimenticias, se ha debido a la actitud del demandado de rehusar dar cumplimiento a sus obligaciones, mas no a la inactividad procesal de las demandantes ni de su apoderada; en consecuencia no es procedente amparar el pedido del demandado, ya que si bien han transcurrido mas de dos años desde que se aprobó la transacción judicial a la que arribaron las partes en la que el demandado se obligó al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijas, también lo es, que la misma no se viene ejecutado por causas atribuibles a su persona, además que de autos no se observa que el proceso hubiera permanecido paralizado por el periodo que establece el Articulo 2001 inciso 4 del Código Civil.
Por cuyos fundamentos;

SE RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA, el pedido de prescripción solicitada por el demandado a fojas novecientos sesenta y dos al novecientos sesenta y siete de autos. En el proceso seguido por SOFÍA JORGE HUAROC Y OTRAS, en contra de JAVIER JIMÉNEZ ARANDA, sobre AUMENTO DE ALIMENTOS.
TR y HS


PRESCRIPCION DEL COBRO DE PENSIONES,

1.- El presente artículo lo escribí a raíz de una resolución (transcrita anteriormente) que resuelve declarar INFUNDADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION del cobro de pensiones, plasmada en la resolución Nº 138 del Expediente 1991-097 donde se aplica incorrectamente el Art. 2001 num.4 del Código Civil norma que ha merecido varias interpretaciones, muchas veces evadida por los juzgadores como en el presente caso donde el juez indica “que de autos no se observa que el proceso hubiera permanecido paralizado por el período que establece el artículo 2001 inc.4 del C.C.”

La resolución aludida fue materia de apelación y la Sala transitoria de Tacna felizmente anuló la resolución materia de impugnación

2.- Si bien los derechos alimentarios tienen carácter imprescriptible (a pesar de que no se encuentra expresamente establecido en nuestra legislación), en opinión de Alex F. Plácido , se infiere del carácter irrenunciable que el artículo 487° del Código Civil le atribuye a los alimentos. En ese sentido, la obligación alimentaria se extingue sólo por la muerte del obligado o del alimentista, aun cuando los alimentos se prestaren en cumplimiento de una sentencia firme.

La prescripción de pensiones devengadas, puede ser abordado desde tres posiciones
a) El derecho a los alimentos es imprescriptible y en consecuencia las pensiones alimenticias devengadas nunca prescriben;
b) Tratándose de la ejecución de una sentencia prescriben en el plazo previsto para las acciones que provienen de una ejecutoria, es decir en el plazo de diez años señalado en el inciso uno del artículo dos mil uno del Código Civil;
c) La tercera posición que es mayoritaria, de aquellos que consideran que las pensiones alimenticias devengadas prescriben en el plazo de dos años conforme al inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil.

Para concluir que posición es a mi entender la que aplica el C.C. empecemos describiendo a esta institución compleja siguiendo al doctor Fernando Vidal Ramírez expresa como noción genérica: “.... la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica” ; dejando en claro que el derecho a pedir alimentos no prescribe, pero por imperio de la ley, (artículo 2001 inc.4 del C.C.) sí lo hace la acción que proviene de la acción alimenticia.

3.- Recalcamos que lo que se pretende prescribir es la acción de cobro no la ejecución de una sentencia, lógicamente que en el supuesto que me toco abordar no existía requerimiento o liquidación practicada pues existiendo intimación de pago, ya no es posible prescribir.

No hay que perder de vista, sin embargo, que a efectos de todo lo señalado debe distinguirse la obligación alimentaria como tal, esto es, el derecho mismo a percibir alimentos, de las pensiones de alimentos ya devengadas y no percibidas, pues estas últimas, a diferencia de la primera, creemos que sí se encuentran sujetas a plazo de prescripción, que precisamente es el referido en el mencionado inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil. Quiere decir entonces que una vez devengados los alimentos correspondientes a un periodo, la acción destinada a cobrarlos se extinguirá transcurridos dos años.

Al momento de resolver los pedidos de prescripción de pensiones fijadas por sentencia, los magistrados deben tener presente las siguientes consideraciones:
a. La prescripción empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Existiendo sentencia en ejecución, el plazo prescriptorio se inicia desde que esta quedó consentida, pues en esa oportunidad resulta exigible.
b. Las pensiones alimenticias se devengan mes a mes.
c. El solo transcurso del tiempo no produce la extinción de la acción, pues se puede producir la suspensión o la interrupción.
d. La prescripción es susceptible de suspensión, el artículo 1994 del Código civil establece los casos de suspensión.
e. La prescripción también es susceptible de interrupción, los supuestos se regulan en el artículo 1996 del código civil.

Por lo tanto se verificados estos supuestos, que en el presente caso se presentaron, pues si el acreedor alimentario no acciona para el cobro de la pensión alimenticia que se estableció para su subsistencia es porque presumiblemente, (iuris tatum), sus necesidades están siendo atendidas satisfactoriamente por otros medios, habiéndose tornado en innecesario el auxilio del alimentante. Por consiguiente, transcurridos dos años el plazo es por demás razonable para accionar y consecuencia de ello es la extinción de la pretensión dirigida a cobrar las pensiones alimenticias devengadas.

En el caso de autos la señora juez debió analizar y fundamentar su resolución sobre la base de estos supuestos, nos debe decir si se han presentando o no, pues esa es la labor del magistrado eliminar una incertidumbre jurídica y no expedir resoluciones sobre la base de meros hechos sin respaldo jurídico como en el presente caso; pues no es atribuible a mi persona el hecho que no se cobren las pensiones ya que la parte demandante llegó incluso a ejecutar medidas cautelares y luego dejó de hacerlo por razones atribuibles a ellos, no a mi persona.

4.- Conclusión:
Finalmente, podemos decir que la pensión alimenticia es fijada para atender las necesidades presentes y futuras del alimentista, en tanto la comprobación judicial del estado de necesidad determinó la fijación de la misma. No obstante, pudiera suceder que con independencia del cumplimiento del fallo, el alimentista hubiera visto satisfechas sus necesidades de alimentos para vivir y desarrollarse; por lo que en el caso de que haya transcurrido dos años desde que la sentencia que fijó la pensión alimenticia quedó ejecutoriada, y en este periodo los alimentistas no solicitaron la ejecución forzada, se habría extinguido la pretensión de cobro de la pensión alimenticia

Adjuntamos tambien una jurisprudencia recaida en la Cas. Nº 3454-2002, que sirve de sustento de la pretensión prescriptoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Jorge Lurgio Arca Escalante
Demandada : Susana Carrera Pérez
Asunto : Prescripción de las acciones que derivan de los alimentos
Fecha : 01 de julio del 2003 (El Peruano, 01/12/2003)

No se puede pretender que se declaren prescritas las pensiones alimenticias señaladas en la sentencia cuando el proceso de alimentos se encuentra en trámite, a pesar de que las mismas se hayan dejado de cobrar por más de dos años.


CAS. Nº 3454-2002 AYACUCHO

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DERIVEN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Lima, primero de julio del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenticuatro- dos mil dos; con los acompañados; en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jorge Arca Escalante, mediante escrito de fojas cincuentidós, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas treintisiete, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, que confirmó la resolución apelada declarando improcedente la demanda de prescripción de las acciones que deriven de las pensiones de alimentos (devengados) incoada por don Jorge Lurgio Arca Escalante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas cincuentisiete, fue declarado procedente por resolución del veintidós de noviembre del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], sustentada en la inaplicación del artículo dos mil dos del Código Civil, porque producida la prescripción los actos realizados con posterioridad, ya no interrumpen la misma; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo dos mil dos del Código Civil invocado en la casación que establece que la prescripción se produce vencido el último día del plazo, se tiene que concordar con el artículo dos mil uno referido a los plazos de prescripción; Segundo.- Que, el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código acotado, dispone que prescribe a los dos años la acción que proviene de pensión alimenticia; Tercero.- Que, por tanto el plazo de prescripción está vinculado a la acción o sea al inicio del proceso [2]; Cuarto.- Que, en este caso se trata de un proceso de alimentos en trámite y el recurrente pretende que se declare la prescripción de las pensiones señaladas en las sentencias de alimentos, porque según él se han dejado de cobrar por más de dos años [3]; Quinto.- Que, más aún dentro de la tesis del recurrente, por resolución del treinta de enero del dos mil dos se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por la secretaría del juzgado de las pensiones de alimentos devengadas y la demanda de prescripción se ha interpuesto el tres de julio del mismo año; Sexto.- Que, por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema y no presentándose la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho del mismo Código, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jorge Arca Escalante, mediante escrito de fojas cincuentidós, y en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas treintisiete del dieciocho de setiembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jorge Lurgio Arca Escalante con Susana Carrera Pérez, sobre Prescripción de las Acciones que deriven de las Pensiones de Alimentos; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; MOLINA ORDÓÑEZ.

Casación laboral N°2228-2016 Despido Fraudulento

CASACIÓN LABORAL N° 2228-2016, LIMA La corte ha ampliado de alguna forma los supuestos para la configuración de un despido fraudulento , ...