lunes, 28 de septiembre de 2015

Amparo contra sentencia de proceso unico de ejecución

AMPARO FUNDADO POR NULIDAD DE SENTENCIAS AL HABERSE ACREDITADO QUE SE COMPLETARON LOS PAGARES CONTRAVINIENDO LOS ACUERDOS ADOPTADOS.


EXP. N.° 04087-2011-PA/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARCK

POR SU PROPIO DERECHO Y

EN REPRESENTACIÓN DE

INVERSIONES TAULIS S.A.

Y OTROS. (STC. N.° 2364-2002/AA)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; y el voto singular del magistrado Calle Hayen, votos todos, que se agregan a los autos.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andreas Kulenkampff Von Bismarck contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2010, de fojas 278 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró la nulidad de todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de mayo de 2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la sucursal del Banco de Comercio de la ciudad de Pisco, solicitando que: i) en el Exp. N.º 40521-2000 tramitado por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, proceso de ejecución seguido por el Banco de Comercio contra los recurrentes Andreas Kulenkampff  Von Bismarck y María Schwalb De Kulenkampf Von Bismarck, se abstenga de disponer el embargo de los bienes muebles de propiedad de los ejecutados y de sus cuentas corrientes, hasta que se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00); ii) en el Exp. N.º 40512-2000, tramitado por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, proceso de ejecución seguido por el Banco de Comercio contra los recurrentes Severino Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz María del Pilar Grau Malachowski de Ghezzi, se abstenga de disponer el remate de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de su propiedad, así como el embargo de los muebles que se encuentran en el inmueble, hasta que se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00). Sostienen que la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, en virtud de la cual se promovieron los procesos de ejecución (Exp. N.º 40521-2000 y Exp. N.º 40512-2000), viene siendo cuestionada por ellos a través del proceso de anulabilidad de acto jurídico -causal de intimidación- e indemnización por daños y perjuicios (Exp. N.º 11617-00), pero, a pesar de ello, y basándose en unos pagarés emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, los órganos judiciales estimaron las demandas ejecutivas ordenando medidas de embargo sobre sus bienes, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de propiedad y a contratar con fines lícitos, toda vez que se otorgó validez jurídica a pagarés fraudulentos que no fueron completados según el acuerdo pactado por las partes.

 

Admitida a trámite la demanda, corriéndose traslado de ella al demandado y llegado el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional, éste con resolución de fecha 30 de enero de 2003 declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el admisorio de la demanda, y ordenó la notificación de la demanda a los jueces del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados Especializados en lo Civil de Lima.

 

Con escrito de fecha 30 de octubre de 2003 los recurrentes amplían su demanda, solicitando como pretensiones que se declare sin efecto: i) la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima (Exp. N.º 40521-2000) que los condena al pago de $ 206,068.67 a favor del Banco de Comercio, y ii) la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima (Exp. N.º 40512-2000) que los condena al pago de $ 206,032.07 a favor del Banco de Comercio. Asimismo, indican tener como demandados a los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Lima.

 

En cumplimiento de lo decretado por el Tribunal Constitucional, la Sala Mixta de Chincha con resolución de fecha 6 de mayo de 2004 admite a trámite la demanda, dirigiéndola contra el Banco de Comercio y los jueces del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados Especializados en lo Civil de Lima.

 

El demandado Banco de Comercio, con escrito de fecha 28 de junio de 2004, contesta la demanda argumentando que las sentencias de vista expedidas por las salas civiles de Lima adquirieron la calidad de cosa juzgada al no haberse interpuesto recurso de casación; y que no se aprecia que los procesos judiciales hayan sido tramitados de manera irregular.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 5 de octubre de 2004, contesta la demanda argumentando que se pretende cuestionar el criterio utilizado por los órganos judiciales demandados, lo que no es posible en sede constitucional porque no constituye una instancia revisora de fallos judiciales firmes.

 

Con escrito de fecha 20 de marzo de 2006 los recurrentes sustentan su ampliación de demanda, argumentando que el Banco de Comercio, basado en los pagarés emitidos, promovió tres procesos de obligación de dar suma de dinero, dos de los cuales corresponden a los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas ejecutivas; y en el tercero signado con el Exp. N.º 40513-2000, a través de la Casación N.º 2655-2003 se desestimó la demanda ejecutiva por no tener mérito ejecutivo el pagaré al no haberse llenado según lo pactado. Consideran por ello que, atendiendo a ésta última decisión, las otras demandas ejecutivas debieron también  desestimarse. Solicitan que se notifique con la demanda de amparo a los vocales supremos que integraron la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Sala Mixta de Chincha, con resolución de fecha 24 de marzo de 2006, integra en la relación procesal a los vocales de la Segunda Sala Civil de Lima y a los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El demandado doctor Héctor Lama More, con escrito de fecha 19 de junio de 2006, contesta la demanda argumentando que la resolución judicial cuestionada expedida por él fue emitida producto de una valorización conjunta de la prueba aportada y conforme a las reglas de la sana crítica, no siendo vinculante la Casación N.º 2655-2003 por no haber sido emitida en un pleno casatorio.

 

El demandado doctor Victoriano Quintanilla Quispe, con escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley.

 

            La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, con resolución de fecha 9 de octubre de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que no se ha respetado la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, porque gozando los pagarés de iguales características y proviniendo de una misma relación causal, resulta inadecuada la expedición de sentencias contradictorias al haber sido desestimada una de las demandas ejecutivas

 

(Exp. N.º 40513-2000 - Casación N.º 2655-2003), mientras que las otras dos, fueron estimadas (Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000).

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la nulidad de todo lo actuado, por considerar que según lo dispuesto en el artículo 428º del Código Procesal Civil solo procede la ampliación de la demanda antes que sea notificada a los demandados, lo cual ya se había efectuado en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes es declarar que en los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 tanto el Trigésimo y el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se abstengan de disponer el embargo de los bienes muebles de su propiedad y rematar los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble de su propiedad, hasta que se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos contra el Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00); y declarar también la nulidad de las sentencias expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio, por haberse otorgado validez jurídica a pagarés que no fueron completados según acuerdo pactado por las partes, y haberse expedido sentencias contradictorias en casos idénticos. Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos narrados en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a contratar con fines lícitos.

 

§2. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

2.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º

03179-2004-AA, fundamento 14).

 

§3. Declaratoria de nulidad de todo lo actuado y sentido desestimatorio de la demanda de amparo

 

3.        Analizado el pronunciamiento judicial que constituye materia de recurso de agravio constitucional en el amparo de autos, éste se trata prima facie de uno que anula todo lo tramitado en el proceso de amparo, por considerar que se ha admitido la ampliación de la demanda después de que ésta había sido notificada a los demandados, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 428º del Código Procesal Civil.

 

4.        El artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde a este Colegiado Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Colegiado es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, así como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

5.        Habiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declarado la nulidad de todo lo actuado en el amparo de autos, dicho pronunciamiento tiene el efecto de rechazar o desestimar las pretensiones de la demanda de amparo. Por ello, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio constitucional, por existir en los hechos una desestimatoria de la demanda de amparo; máxime si este propio Colegiado, a través de la resolución de fecha 21 de julio de 2011, estimó el recurso de queja contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional, al percatarse de una dilación innecesaria de un proceso constitucional que viene durando 9 años aproximadamente, sin que se cuente con sentencia definitiva que ponga fin a la controversia suscitada.

 

§4. Acerca de la vulneración de derechos fundamentales cuando los títulos valores incompletos son completados contraviniendo lo acordado por las partes

 

6.        Un título valor incompleto, también denominado empezado o incoado, es aquel en el que el suscriptor sólo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o

 

parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último. Su característica principal, es la ausencia de los requisitos formales esenciales que debe contener todo título para ser considerado como tal.

 

En el presente caso, por aplicación de la ley en el tiempo, esta controversia debe sujetarse a la anterior Ley de Títulos Valores 16587 vigente desde Junio de 1967 hasta el 18 de Octubre del 2000, de acuerdo a la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 que fue promulgada el 19 de Junio de este último año y que entró en vigencia 90 días después, es decir, el 17 de Octubre del 2000.

 

De la forma en que los títulos valores incompletos deben ser completados

 

7.        El artículo 9º de la Ley 16587 posibilitaba la emisión de títulos valores incompletos, ordenando que estos debieran llenarse de conformidad a los acuerdos adoptados. Era evidente que este llenado debía ocurrir entre las fases de la emisión hasta el vencimiento. La jurisprudencia de nuestros Tribunales fue relativamente uniforme en el sentido de declarar ineficaces aquellos en los que se acreditaba la inserción de los requisitos formales esenciales en modo distinto a lo que había sido pactado.

 

8.    Conscientes, incluso, de abusos cometidos por acreedores inescrupulosos que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de cambio o pagarés, en blanco, en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287, el legislador dispuso –en protección al consumidor, normas como la siguiente:

 

“Artículo 10º.- Título Valor Incompleto

 

Para ejercitar cualquier derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; en caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al art. 19.1 inciso e).

 

Quien emite o acepta un titulo valor incompleto, tiene el derecho de:

                                i.            Obtener una copia del mismo; y

                              ii.            Agregar en el documento una cláusula que limite su transferencia (no  negociable).

  

Si no obstante la cláusula, el Título Valor se trasmite, tal transferencia solo surtirá efectos de cesión de derechos”.

 

9.    Con la cláusula “no negociable”, “intransferible” o equivalente, lo que hace el legislador es prohibir, impedir o clausurar la opción del endoso (endosante-endosatario), figura jurídica mediante la cual el endosatario recibe un derecho nuevo, autónomo, desligado de la relación causal primigenia, por tanto, no expuesta –al momento de la ejecución, a los medios de defensa fundados en el negocio jurídico subyacente original. Contrario sensu, cuando posteriormente se anuncia que si no obstante existir tal cláusula, el tenedor transfiere el título valor, tal figura jurídica no produce efectos de endoso, sino solamente de cesión de derechos (cedente-cesionario), ergo, el cesionario, al ejecutar al deudor original, está expuesto a que éste contradiga la demanda de obligación de dar suma de dinero, fundando su oposición o contradicción, en todo aquello que podría oponer al acreedor original.

 

10. Más adelante y en la misma dirección, la Ley 27311 del 18 de Julio del 2000, también de protección al consumidor, dispuso:

 

“El derecho de todo consumidor a protección contra métodos comerciales coercitivos, implica que los proveedores no podrán:

Completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción.

 

En las operaciones comerciales en la que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor debe brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores, en caso de resultar necesaria su ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10º de la ley 27287”.

 

Por último, la reciente Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha dispuesto:

 

Modifica el Artículo 10.2 de la Ley de título Valores

 

“Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él, cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de entrega, y del documento que contenga los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones

 

de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos”.

 

Como se observa, la legislación de los últimos doce años,  advirtiendo los abusos cometidos antes, orienta su sentido hacia una protección total del consumidor. La jurisprudencia desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a este resultado final.

 

Acerca de la consignación de intereses en los títulos valores incompletos

 

11.    Tal como lo hemos referido previamente, tratándose de títulos valores emitidos incompletos, éstos deben ser completados para su presentación a cobro, según lo estrictamente pactado por las partes; por ende, en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, se tiene dos opciones:

 

a)      Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, se haya señalado expresamente que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; para lo cual es necesario que se acompañe la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal, que sustentan el incremento de la deuda originaria.

 

b)      Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, no se haya consignado ninguna referencia a la adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, los intereses que se devenguen se solicitarán en el proceso que se inicie para el cobro de referido título valor, acompañando igualmente la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor será completado por el importe original y los intereses devengados se pagarán en ejecución de sentencia.

 

Fecha de emisión como requisito formal esencial en los títulos valores (Pagaré)

 

12.    El inciso 2) del artículo 129° de la anterior Ley de Títulos Valores señala que el pagaré o vale a la orden debe contener:

 

“La indicación de la fecha y el lugar de expedición”

 

Se tratan de dos informaciones que ayudan a ubicarnos en el espacio y en el tiempo respecto al inicio de la circulación del pagaré, lo que resulta importante para determinar la ley aplicable a su creación y emisión. En relación a la indicación de la fecha de emisión, éste es un requisito imprescindible y debe constar en el documento, sea en forma completa o abreviada; distinto ocurre con la indicación del lugar de emisión, ya que es un requisito subsanable y a falta de indicación, se entenderá como tal, el domicilio del emitente.

 

En ese sentido, no es posible que se consignen dos o más fechas distintas de emisión, ya que tratándose de un requisito esencial, el título se perjudicaría, perdiendo así su mérito cambiario.

 

§5. Acerca del proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por los demandantes contra el Banco de Comercio (Exp. Nº 11617-00) 

 

13.    Los recurrentes aducen que los procesos judiciales cuestionados (Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000), que estimaron las demandas ejecutivas planteadas por el Banco de Comercio, se han tramitado de manera irregular, toda vez que los pagarés que sirvieron de título a las demandas vienen siendo cuestionados a través del proceso de anulabilidad de acto jurídico -causal de intimidación- e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp. Nº 11617-00).

 

14.    Al respecto, este Colegiado aprecia a fojas 296-307, 308-310 (Tomo I) y 2471-2473 (Tomo V) que la demanda de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por daños y perjuicios planteada por los recurrentes en contra del Banco Comercio (Exp. Nº 11617-00) fue desestimada en primera y segunda instancia judicial, e inclusive en sede casatoria, al no presentarse causal de intimidación como para anular el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999.

 

15.    De este modo, es posible concluir que el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999 –Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda, Asunción de Obligación y Acuerdo de Pago- obrante a fojas 42-53, que originó la emisión de los pagarés,  resulta ser un acto jurídico válido, al haber sido confirmado así por la justicia ordinaria, sede natural para debatir asuntos relacionados con la validez o invalidez de actos jurídicos. Por tanto, los cuestionados pagarés debieron ser completados según lo estipulado en las cláusulas de la referida Escritura Pública.

 

§6. Acerca de la existencia de tres casos idénticos que dieron lugar a la expedición de  sentencias contradictorias

 

16.    Los recurrentes aducen que el Banco de Comercio, basado en los pagarés emitidos, promovió tres procesos de obligación de dar suma de dinero, dos de los cuales corresponden a los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas ejecutivas; y un tercero signado con el Exp. N.º 40513-2000 en el que a través de la Casación N.º 2655-2003, obrante a fojas 539 – 546 (Tomo I), se desestimó la demanda ejecutiva; y consideran por ello que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido decisiones contradictorias.

 

17.    Advertido ello, este Colegiado determinará a continuación si los tres procesos judiciales, basados en los pagarés emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, resultan idénticos como para que recaigan en ellos una misma decisión.

 

18.    Los cuestionados pagarés signados con los números 793427, 793428 y 793429, se sustentan en lo señalado en la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, por ende, la forma en cómo fueron completados para llevar a cabo su cobro, se debe sujetar estrictamente, a lo estipulado en las cláusulas de la referida Escritura Pública, la misma que inserta la “relación causal” que dio origen a los cuestionados pagarés.

 

19.    En ese sentido, nos remitiremos a lo señalado en las cláusulas de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, a lo señalado en el Exp. Nº40513-2000, en el que en Casación Nº 2655-2003, se declaró improcedente la demanda ejecutiva y  los Exps. Nºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas ejecutivas:

 

                    i.            Fojas 48 vuelta; Cláusula Cuarta, Inversiones Taulis S.A. asume como deuda, el monto de $200,000.00 dólares americanos, la misma que se compromete a pagar mediante la suscripción de un pagaré.

 

Pagaré Nº 793427; puesto a cobro por el Banco de Comercio, mediante demanda ejecutiva contra Inversiones Taulis S.A., signada con el Exp. Nº 40513-2000, por la suma de $253,275.11 dólares americanos.

 

Exp. Nº 40513-2000; es en esta causa que, mediante Casación Nº 2655-

 

2003 LIMA, obrante a fojas 539–546 (Tomo I), se declara improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero, señalándose expresamente en el considerando sexto que: “[…] la ejecutada ha acreditado que el título valor incompleto ha sido llenado para exigir su cumplimiento, sin observancia de los acuerdos pactados por las partes, esto es contrariamente a lo acordado mediante contrato de fecha 5 de marzo de 1999, por el cual se había pactado el pago de la suma de doscientos mil dólares americanos, conforme al plazo y condiciones de la suscripción de un pagaré, sin embargo, el Banco de Comercio al completar posteriormente dicho título valor ha integrado al capital mencionado el monto de cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto once dólares americanos, haciendo un total de doscientos cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto once dólares americanos; en consecuencia la mencionada integración del pagaré sub litis en forma contraria al acuerdo de las partes ocasiona que el título valor carezca de mérito cambiario […]” (Resaltado agregado)

En el considerando décimo, se señala que: “[…] el Colegiado Superior ha convalidado el pagaré con dos fechas de emisión, esto es, el 5 de marzo de 1999 y el 27 de julio de 1999, señalando como fecha válida la segunda, por guardar congruencia con la fecha de vencimiento y con el acta de protesto, sin advertir el Colegiado que el hecho de que se consigna en el título valor dos fechas de expedición, convierte el documento en fraudulento. (Resaltado agregado).

 

                  ii.            Fojas 50; Cláusula Cuarta, Eduardo Ghezzi Giannoni y esposa, asumen como deuda, la suma de $ 162, 723.34 dólares americanos, la misma que se comprometen a pagar mediante la suscripción de un pagaré.

 

Pagaré Nº 793428 (fojas 1756, Tomo IV); puesto a cobro por el Banco de Comercio, mediante demanda ejecutiva contra Severino Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz Grau Malachowski de Guezzi (esposa), signada con el Exp. Nº 40512-2000, por la suma de $206,032.07 dólares americanos.

 

Exp. Nº 40512-2000 (fojas 1748-1752, Tomo IV); se declara fundada la demanda e infundada la contradicción, pese a que el pagaré de la referencia fue completado con un importe superior al asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999. Se asumió como deuda $162,723.34 dólares americanos y el pagaré fue completado por $206,032.07 dólares americanos.

 

Asimismo, pese a que se consignaron dos fechas de emisión distintas, no se advirtió que el pagaré se había perjudicado, al contrario se consideró que  la consignación de dos fechas no invalidaba el referido pagaré.

 

Los demandados apelaron dicho pronunciamiento, el que fue confirmado en segunda instancia; asimismo, interpusieron recurso de casación, el que fue declarado improcedente mediante Casación Nº 3086-2001 LIMA.

 

                iii.            Fojas 49 vuelta; Cláusula Cuarta, Andreas Kulenkampf Von Bismarck y esposa, asumen como deuda, el monto de $162,723.34 dólares americanos, la misma que se comprometen a pagar mediante la suscripción de un pagaré, avalado por Inversiones Taulis S.A.

 

Pagaré Nº 793429; (fojas 1757, Tomo IV); puesto a cobro por el Banco de Comercio, mediante demanda ejecutiva contra Andreas Kulenkampf Von Bismarck y María Schwalb De Kulenkampf Von Bismarck (esposa), signada con el Exp. Nº 40521-2000, por la suma de $206,068.67 dólares americanos.

 

Exp. Nº 40521-2000 (fojas 1727- 1720, Tomo IV); se declara fundada la demanda e infundada la contradicción, pese a que el pagaré de la referencia fue completado con un importe superior al asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999. Se asumió como deuda $162,723.34 dólares americanos y el pagaré fue completado por $206,068.67 dólares americanos.

 Asimismo, pese a que se consignaron dos fechas de emisión distintas, no se advirtió que el pagaré se había perjudicado, al contrario se consideró que  la consignación de dos fechas no invalidaba el referido pagaré.

 

Como puede apreciarse, los pagares puestos a cobro –y que dieron mérito a la interposición por parte del Banco de Comercio de demandas de obligación de dar suma de dinero, fueron completados por montos superiores a lo expresamente asumido como deuda; avalándose así el abuso en el ejercicio del derecho que le asistía al Banco ejecutante, ya que las resoluciones emitidas en los expedientes señalados en los puntos ii) y iii) igualmente ordenaron el pago del monto solicitado por el Banco, más los intereses pactados, dando como resultado la capitalización de intereses.

  

§7. La controversia suscitada en el presente caso

 

20.    Efectivamente, es el expediente Nº 40513-2000 el que termina declarando, por la Corte Suprema y vía casación, improcedente la demanda ejecutiva. El pagaré ejecutado es el Nº 793427. Los expedientes 40521 y 40512, ambos del 2000, declaran fundadas las demandas, y ejecutan los pagarés 793428 y 793429.

 

Adviértase la numeración correlativa y que, en el que se declara improcedente la demanda ejecutiva corresponde al primero de estos tres. Es cierto que en los procesos, los referidos pagarés, las fechas y los órganos jurisdiccionales fueron distintos, pero es el ciudadano el que tiene derecho a una tutela procesal efectiva y predecible. La forma y oportunidad del llenado de los pagarés constan en escritura pública y sus términos debieron ser respetados. Así lo ha dicho y subrayado la misma Corte Suprema en el Expediente 40513-2000 que declaró improcedente la demanda ejecutiva.

 

21.    Por tanto, en concordancia con lo afirmado por la Corte Suprema mediante Casación Nº 2655-2003, en el presente caso, lo resuelto en los  expedientes N°s 40521-2000 y 40512-2000, por la Segunda Sala Civil Especializada en Procesos ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha contravenido directamente el derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho que le asiste a los recurrentes a obtener una sentencia fundada en derecho, ya que:

 

i)                    Si efectivamente en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999, instrumento en el que se sustenta la emisión de los títulos valores cuestionados, no se pactó expresamente la adición de intereses a la deuda principal al momento de llenar los pagarés para su presentación a cobro; no era posible que el Banco los adicione y además, pretenda –en el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de los respectivos pagarés- en ejecución de sentencia el pago también de intereses, ya que ello, supone un ejercicio abusivo de su derecho como acreedor.

 

ii)                  Si en los pagares puestos a cobro, se consignaron dos fechas distintas de emisión, los mismos se perjudicaron, y jamás tuvieron la calidad de título valor y por ende mérito ejecutivo.

 

22.    En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de las sentencias expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio, en los expedientes N°s 40521-2000 y 40512-2000, por haberse otorgado validez jurídica a pagarés fraudulentos que no fueron completados según acuerdo pactado por las partes. Asimismo, por conexión se debe declarar la nulidad de la Casación Nº 3086-2001 LIMA, que declara improcedente el recurso de casación emitido en el Exp. Nº 40512-2000.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, al haberse acreditado que los pagarés puestos a cobro Nºs 793427, 793428 y 793429, no fueron completados según lo pactado por las partes en la Escritura Pública de fecha 5 de marzo de 1999.

 

2.      Declarar NULAS las resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio, en los expedientes N°s 40521-2000 y 40512-2000; y, por conexión debe declararse la nulidad de la Casación Nº 3086-2001 LIMA, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE los demás extremos de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ  

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04087-2011-PA/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARCK

POR SU PROPIO DERECHO Y

EN REPRESENTACIÓN DE

INVERSIONES TAULIS S.A.

Y OTROS. (STC. N.° 2364-2002/AA)

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el respeto por las opiniones de nuestros colegas magistrados, nuestra posición sobre el caso queda delimitada en los términos siguientes:

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes es declarar que en los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 tanto el Trigésimo y el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se abstengan de disponer el embargo de los bienes muebles de su propiedad y rematar los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble de su propiedad, hasta que se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos contra el Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00); y declarar también la nulidad de las sentencias expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio, por haberse otorgado validez jurídica a pagarés fraudulentos que no fueron completados según acuerdo pactado por las partes, y haberse expedido sentencias contradictorias en casos idénticos. Expuestas así las pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a contratar con fines lícitos.

 

§2. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

2.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio del Tribunal Constitucional, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

 

§3. Declaratoria de nulidad de todo lo actuado y sentido desestimatorio de la demanda de amparo

 

3.        Analizado el pronunciamiento judicial que constituye materia de recurso de agravio constitucional en el amparo de autos, éste se trata prima facie de uno que anula todo lo tramitado en el proceso de amparo, por considerar que se ha admitido la ampliación de la demanda después de que ésta había sido notificada a los demandados, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 428º del Código Procesal Civil.

 

4.        El artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, así como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

5.        Habiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declarado la nulidad de todo lo actuado en el amparo de autos, dicho pronunciamiento tiene el efecto de rechazar o desestimar las pretensiones de la demanda de amparo. Por ello, consideramos que se tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio constitucional, por existir en los hechos una desestimatoria de la demanda de amparo; máxime si el propio Tribunal Constitucional, a través de la resolución de fecha 21 de julio de 2011, estimó el recurso de queja contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional, al percatarse de una dilación innecesaria de un proceso constitucional que viene durando 9 años aproximadamente, sin que se cuente con sentencia definitiva que ponga fin a la controversia suscitada.

 

§4. Acerca de la invalidez jurídica de los pagarés fraudulentos que no fueron supuestamente completados según el acuerdo pactado por las partes

 

6.        Los recurrentes aducen que los procesos judiciales cuestionados (Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000), que estimaron las demandas ejecutivas planteadas por el Banco de Comercio, se han tramitado de manera irregular, toda vez que los pagarés que sirvieron de título a las demandas vienen siendo cuestionados a través del proceso del proceso de anulabilidad de acto jurídico -causal de intimidación- e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00).

 

7.        Al respecto, apreciamos a fojas 296-307, 308-310 (tomo I) y 2471-2473 (tomo V) que la demanda de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por daños y perjuicios planteada por los recurrentes en contra del Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00) fue desestimada en primera y segunda instancia judicial, e inclusive en sede casatoria, al no presentarse causal de intimidación como para anular el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999.

 

8.        De este modo, es posible concluir, en contraposición a lo alegado por los recurrentes, que el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999 que originó la emisión de los pagarés resulta ser un acto jurídico válido, al haber sido confirmado así por la justicia ordinaria, sede natural para debatir asuntos relacionados con la validez o invalidez de actos jurídicos.

 

9.        Por lo expuesto, no existen razones jurídicas que justifiquen la abstención o paralización de las órdenes de embargo y remate sobre los bienes muebles de propiedad de los recurrentes y los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble de propiedad de ellos.

 

§5. Acerca de la supuesta existencia de tres casos idénticos que dieron lugar a la expedición de  sentencias contradictorias

 

10.    Los recurrentes aducen que el Banco de Comercio, basado en los pagarés emitidos, promovió tres procesos de obligación de dar suma de dinero, dos de los cuales corresponden a los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas ejecutivas; y un tercero signado con el Exp. N.º 40513-2000 en el que a través de la Casación N.º 2655-2003 se desestimó la demanda ejecutiva; y consideran por ello que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido decisiones contradictorias.

 

11.    Cabe precisar que lo pretendido por los recurrentes es que las demandas ejecutivas correspondientes a los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 tengan la misma decisión desestimatoria de la demanda que la recaída en el Exp. N.º 40513-2000, en el cual, a través de la Casación Nº 2655-2003, se declaró improcedente la demanda ejecutiva.

 

12.    Advertido ello, determinaremos a continuación si los tres procesos judiciales, basados en los pagarés emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, resultan idénticos como para que recaigan en ellos una misma decisión uniforme.

 

Expediente
Título
Demandante
Demandado
Órgano de Segunda Instancia / Fallo
Recurso de Casación / Fallo
N.º 40513-2000
 
Proceso parámetro de comparación
Pagaré N.º 793427
Banco de Comercio
Inversiones Taulis S.A.
Tercera Sala Civil de Lima / Fundada la demanda.
Sí / Improcedente la demanda ejecutiva (Cas. 2655-2003- Lima, de fecha 17 de noviembre de 2004).
N.º 40521-2000
Pagaré N.º 793429
Banco de Comercio
Andreas Kulenkampf Von Bismarck, María Schwalb De Kulenkampf Von Bismarck
Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima / Fundada la demanda.
Sí. Presentado en fecha 31 de junio de 2001 / No obra resolución casatoria.
N.º 40512-2000
Pagaré N.º 793428
Banco de Comercio
Severino Ghezzi Giannoni, Luz Grau Malachowski de Ghezzi
Segunda Sala Civil de Lima / Fundada la demanda.
Sí / Improcedente Casación (Cas. 3086-2001-Lima, de fecha 12 de noviembre de 2001.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.    Del análisis del cuadro elaborado en el que se detallan las particularidades de cada proceso judicial, concluimos que no resulta justificado en términos constitucionales que a los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000, en los cuales se estimó la demanda ejecutiva planteada por el Banco de Comercio, siguiera igual decisión desestimatoria de la demanda ejecutiva que la recaída en el Exp. N.º 40513-2000 (proceso parámetro de comparación).

 

14.    En efecto, cabe señalar que los títulos de ejecución utilizados en los Exps. Nºs 40521-2000 y 40512-2000 resultan ser distintos en su enumeración y emisión que el título utilizado en el Exp. N.º 40513-2000 (proceso parámetro de comparación). Asimismo, distintos son los órganos judiciales que tramitaron los citados expedientes judiciales. 

 

15.    Se aprecia también que el Exp. N.º 40513-2000, cuya decisión desestimatoria de la demanda se pretende extender a los otros casos judiciales, no puede constituirse bajo ningún concepto en proceso parámetro de comparación válido, toda vez que su conclusión se produjo en fecha muy posterior a la conclusión de los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000. Siendo así, el Exp. N.º 40513-2000 no puede constituirse en un tertium comparationis válido, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre los procesos judiciales impugnados y los procesos judiciales precedentes que han sido tramitados por el mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales, pero que fueron resueltos de forma contradictoria, situación que, conforme se evidencia del cuadro elaborado, no ha sucedido en el caso de autos. Por este motivo, somos de la opinión que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los recurrentes.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04087-2011-PA/TC

LIMA

ANDREAS KULENKAMPFF

VON BISMARCK

POR SU PROPIO DERECHO Y

EN REPRESENTACIÓN DE

INVERSIONES TAULIS S.A.

Y OTROS. (STC. N.° 2364-2002/AA)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece el voto propuesto por el magistrado ponente, expreso mi disconformidad con la sentencia, en mayoría, por lo que procedo a  emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

1.        Conforme es de verse de autos, con fecha  22 de mayo del 2002, el recurrente en representación de Inversiones Taulis S.A., y otros, interponen demanda de amparo contra el Banco de Comercio, cuyas pretensiones están dirigidas:

 

Primera: Que el Juez del Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, que conoce la causa N.º 40521, se abstenga de disponer el embargo de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los ejecutados hoy demandantes y de las cuentas corrientes y de ahorros de los mismos, hasta que se dicte sentencia final en los autos seguidos por los recurrentes contra el Banco de Comercio sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios que corre por ante el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, Exp. N.º 11617.

 

Segunda: Que el Juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conoce el Expediente N.º 40512-2000, seguido por el Banco de Comercio contra los recurrentes Severino Eduardo Ghezzi y Luz María del Pilar Grau Malachowski de Ghezzi, se abstenga  de disponer el remate de los derechos y acciones que les corresponden del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, hasta que se dicte sentencia final en el proceso seguido por las recurrente sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios.

 

2.        Que respecto a estas pretensiones el Juez del Juzgado Especial en lo Civil de Chincha resuelve declarar improcedente la demanda siendo confirmada por el Superior mediante Resolución 12 de fecha 19 de agosto de 2001, resolución contra la cual se interpuso recurso de agravio, siendo remitidos los actuados a este Tribunal.

 

3.        Que por sentencia de fecha 30 de enero de 2003, la Primera Sala de este Tribunal  resuelve por la forma declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado y reponiendo la causa dispone que se notifique con la demanda a los magistrados del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, así como al Procurador Público; con lo cual la causa volvió al estado de admitirse la demanda y correrse traslado de ella, lo que se produjo mediante resolución  N.º 17, de fecha 27 de octubre de 2003.

 

4.        Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, los recurrentes proceden a ampliar la demanda dándose de esta forma cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, con lo cual la ampliación resulta válida, precisando como tercera y cuarta pretensión los siguientes:

 

Tercera: Que se declare sin efecto la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima, en el expediente N.º 2000-40521, sobre obligación de dar suma de dinero, que revocando la apelada los condena al pago de $ 206,068.67.

 

Cuarta: Que se declare sin efecto la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima en el Expediente N.º 2000-40512 sobre obligación de dar suma de dinero, que confirmando la apelada los condena al pago de $ 206,032.07.

 

5.        En cuanto a la primera y segunda pretensión respecto a que se suspenda el remate mientras se resuelve el proceso de nulidad de acto jurídico, se puede advertir de la página web del poder judicial (http//cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do), que mediante Resolución 53 de fecha 17 de diciembre de 2002, el Vigésimo Quinto  Juzgado Civil de Lima, resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda de anulabilidad de acto jurídico, con costos y costas del proceso, siendo el estado del proceso el de archivo provisional; siendo esto así, frente a estas pretensiones se habría producido la sustracción de la materia.

 

6.        En cuanto a la tercera y cuarta pretensión, al respecto  nos remitimos al Expediente N.º 2000-40521 tramitado ante el Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre obligación de dar suma de dinero, el mismo que resolviendo la pretensión mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 declara infundada la demanda, que fue reformulada por la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares, la que mediante resolución de fecha 28 de junio de 2001 (fojas 770-770 tomo II ) declara fundada la demanda y ordena a los emplazados pagar la suma de $ 206,068.00 dólares americanos; resolución contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante resolución N.º 4 de fecha 21 de julio de 2001, cuya copia corre a fojas 17 del cuaderno del Tribunal, siendo devuelto el expediente con fecha 23 de agosto de 2001, emitiéndose el auto de cúmplase lo ejecutoriado mediante Resolución 16.

 

7.        De la misma página web se puede advertir que  mediante escrito de fecha 4 de abril de 2002 los ejecutantes en ejercicio de su derecho de acción formulan oposición al mandato de embargo, con lo cual queda demostrado que fueron notificados con el cúmplase lo ejecutoriado; siendo esto así, la resolución materia de ejecución adquirió en su oportunidad la calidad de firme.

 

8.        En cuanto al Expediente N.º 2000-40512 tramitado por ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre obligación de dar suma de dinero, aparece de autos que mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001 que corre a fojas 793-799 se declaró Fundada la demanda, mediante la cual se ordenó pagar la suma de $ 206,032.07, la que fue confirmada por sentencia de  fecha 12 de julio 2001 (f. 800-802 tomo II), que resolvió declarar fundada la demanda, contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue resuelto con fecha 12 de noviembre de 2001, declarando improcedente la casación.

 

9.        Revisada la página web del Poder Judicial, podemos advertir que mediante resolución 12 de fecha 10 de enero de 2002 se dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, fecha en la cual comienza a correr el plazo de los 30 días hábiles para que los ejecutados puedan recurrir al amparo contra resolución judicial de considerar que el juez ordinario ha incurrido en vulneración a derecho constitucional; si bien no aparecen en autos los cargos de esta última resolución, se puede advertir que mediante  escrito de fecha 10 de mayo de 2002 los accionantes recurren al juzgado ejerciendo su derecho de acción, esta vez solicitando la nulidad de la resolución que ordena trabar embargo; siendo esto así,  queda demostrado que tuvieron conocimiento del cúmplase lo ejecutoriado, con lo cual la resolución también habría adquirido la calidad de firme.

 

10.    El artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

11.    El artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

12.    De autos se aprecia que las resoluciones judiciales materia de amparo que declaran fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero (ejecución), adquirieron la calidad de firme treinta días después de haberse dispuesto el cúmplase lo ejecutoriado; así tenemos que respecto al Expediente 40521 si bien no aparece en autos la fecha exacta de la notificación del cúmplase lo ejecutoriado, tomando como base de cómputo el día 5 de abril de 2002, fecha en la cual los ejecutados presentaron escrito oponiéndose al embargo, el plazo para interponer la demanda de amparo caducó el 21 de mayo de 2002; lo mismo ocurre con el expediente 40512, tomando como válida el día 10 de mayo de 2002 fecha en la cual los ejecutados presentaron escrito solicitando que se anule la resolución que ordena el embargo en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el plazo para interponer la demanda de amparo caducó el 21 de junio de 2002. En tales circunstancias queda claro que a la fecha de la interposición de la ampliación de la demanda (30 de  octubre de 2003), el plazo habría prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04087-2011-PA/TC

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INVERSIONES TAULIS S.A.

Y OTROS. (STC. N.° 2364-2002/AA)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    Con fecha 22 de mayo de 2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Banco de Comercio de la ciudad de Pisco, con la finalidad de que: i) la emplazada no disponga el embargo de los bienes muebles de propiedad de los ejecutados y de sus cuentas corrientes (Exp. N° 40521-2000), hasta que se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido en contra del Banco de Comercio (Exp. N° 11617-00); ii) En el Exp. N° 40512-2000, tramitado por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, proceso de ejecución seguido por el Banco de Comercio contra los recurrentes Severino Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz María del Pilar Grau Malachowski se abstenga de disponer el remate de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de su propiedad, así como el embargo de los muebles que se encuentran en dicho inmueble, hasta que se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp. N° 11617-00).

 

Sostienen los emplazados que la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, en virtud de la cual se promovieron los procesos de ejecución (Exps. Ns. 40521-2000 Y 40512-2000), viene siendo cuestionada por ellos a través del proceso de anulabilidad de acto jurídico –causal de intimidación– e indemnización por daños y perjuicios (Exp. N° 11617-00). Sin embargo expresa que los emplazados basándose en unos pagares emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999 –la que está siendo cuestionada–, han solicitado la ejecución de dichos pagares, habiendo obtenido indebidamente decisión estimatoria por parte de los órganos judiciales, disponiéndose como consecuencia de ello las medidas de embargo sobre sus bienes, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de propiedad y a contratar con sus fines lícitos, toda vez que se otorgó validez jurídica a pagares fraudulentos que no fueron completados según el acuerdo pactado por las partes.    

 

Antecedentes del caso

 

2.    De autos encontramos los antecedentes que originan la presente demanda de amparo que data del año 2002, es decir, estamos ante un proceso de amparo que ha durado mas de 10 años en tramitarse, razón por la que deben evaluarse los antecedentes a fin de que este Colegiado pueda pronunciarse en virtud a los hechos expuestos:

 

a)      Con fecha 5 de marzo de 1999 se constituyó una escritura publico en virtud de la cual se emitieron unos pagares.

 

b)      El 10 de abril de 2000 los recurrentes promovieron demanda sobre anulabilidad parcial de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Reconocimiento de deuda, Asunción de Obligación y Acuerdo de Pago, e indemnización por daños y perjuicios seguido en contra del Banco de Comercio.

 

c)      Por otro lado el Banco de Comercio inició el proceso de obligación de dar suma de dinero para ejecutar los pagares que según los demandantes no fueron completados según acuerdo pactado por las partes. Respecto de ello existen dos procesos ejecutivos (Exps. Ns. 40521-2000 y 40512-2000) que han estimado la demanda propuesta por el Banco de Comercio. 

 

d)     Asimismo se tiene de autos que la demanda de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por daños y perjuicios planteada por los recurrentes en contra del Banco de Comercio ha sido desestimada en ambas instancias, siendo declarada improcedente incluso en sede casatoria.

 

3.    Tenemos en tal sentido que lo que cuestionan los recurrentes en puridad son los procesos ejecutivos que tienen como base los pagares firmados por los recurrentes y el Banco de Comercio (Exps. Ns. 40521-2000 y 40512-2000), pretendiendo el banco emplazado el cobro de tales pagares.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

4.    Que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

5.    El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

6.    Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

7.    Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

8.    También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

9.    En conclusión, se extrae de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

10.    Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

11.    Que lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica

 

12.    Que el Código Civil, vigente en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en la sucesión de códigos de la materia, tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.

 

13.    Las personas jurídicas tienen intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán al fin de cuentas a las estas personas naturales que las constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción posesoria, mejor derecho, desalojo, etc.), igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

14.    En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna también un tratamiento propio.

 

15.    Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

16.    Es principalmente por dicha razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas, puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la constitución también le ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.

 

17.     Por lo precedentemente expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

Casos excepcionales

 

18.    Es así que no obstante considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales, considerando que por especiales circunstancias este Tribunal debía pronunciarse de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

Pronunciamiento mayoritario de este Colegiado

 

19.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

20.     Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles–, pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

21.    Revisados los autos tenemos la necesidad de delimitar el petitorio, puesto que si bien solicitan la suspensión de los embargos dispuestos por el Banco de Comercio, en puridad lo que pretenden es que se declare la nulidad de los procesos ejecutivos en los que se están ejecutando pagares que conforme lo expresan en su demanda, han sido adulterados. En tal sentido  el objeto de la presente demanda principalmente es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio y como consecuencia de ello, los emplazados se abstengan de disponer el embargo de los bienes muebles de su propiedad y rematar los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble de su propiedad, puesto que los pagares no fueron llenados según lo pactado entre las partes, habiéndose expedido sentencias contradictorias en casos idénticos.

 

22.    De la documentación que obra en el expediente encontramos que los recurrentes promovieron una demanda de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por daños y perjuicios planteada –como expongo– por los recurrentes en contra del Banco de Comercio, demanda que ha sido desestimada, teniendo calidad de cosa juzgada.

 

23.    En tal sentido tenemos que en dicho proceso se ha analizado la validez de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, documento sobre el cual se constituyeron los pagares, habiéndose declarado que tal escritura era válida, razón por la que los pagares debían ser ejecutados conforme a lo detallado en dicha escritura pública.

 

24.    Tenemos así que el Banco de Comercio interpuso 3 procesos ejecutivos a efectos de ejecutar los pagares signados con los números 793427, 793428, 793429, sustentados en la mencionada escritura pública, razón por la que los 3 pagares ostentan las mismas reglas conforme a las clausulas referidas en el documento de escritura pública.

 

25.    En tal sentido estamos frente a 3 procesos ejecutivos promovidos por el Banco de Comercio (Exp. Nº 40513-2000, 40521-2000 y 40512-2000), encontrando pronunciamientos distintos e incongruentes en dichos procesos, puesto que:     

 

a)      En el proceso de ejecución (Exp Nº 40513-2000), en el que se pretendía ejecutar el pagare Nº 793427, en instancia casatoria se declaró improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero, señalándose expresamente en su considerando sexto que: “(…) la ejecutada ha acreditado que el titulo valor incompleto ha sido llenado para exigir su cumplimiento sin observancia de los acuerdos pactados por las partes, esto es contrariamente a lo acordado mediante contrato de fecha 5 de marzo de 1999, por el cual se había pactado el pago de la suma de doscientos mil dólares americanos, conforme al plazo y condiciones de la suscripción de un pagaré, sin embargo, el Banco de Comercio al completar posteriormente dicho título valor ha integrado al capital mencionado el monto de cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto once dólares americanos, haciendo un total de doscientos cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto once dólares   americanos; en consecuencia la mencionada integración del pagaré sub litis en forma contraria al acuerdo de las partes ocasiona que el titulo valor carezca de merito cambiario (…)

 

Asimismo en el considerando decimo se expresa que “(…) el Colegiado Superior ha convalidado el pagaré con dos fechas de emisión, esto es, el 5 de marzo de 1999 y el 27 de julio de 1999, señalando como fecha valida la segunda, por guardar congruencia con la fecha de vencimiento y con el acta de protesto, sin advertir el Colegiado que el hecho de que se consigna en el titulo valor dos fechas de expedición, convierte el documento en fraudulento.

 

Tenemos que la ejecución de uno de los pagares originados por la Escritura Pública fue considerado por el máximo órgano del Poder Judicial como invalido en atención a que consideró el pagaré como fraudulento.

 

b)      En el otro proceso de ejecución (Exp. Nº 40512-2000) en el que se pretendía ejecutar el pagaré Nº 793428, contradictoriamente se declaró fundada la demanda e infundada la contradicción, pese a que el pagaré de la referencia fue completado con un importe superior al asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999, puesto que éste se consignaba como deuda la suma de $ 162,723.34 dólares americanos, completándose el pagaré por la suma de $ 206,032.07 dólares americanos, consignándose también –como en el anterior caso– 2 fechas de emisión distintas, no invalidándose, en este caso el pagaré por dicho hecho.

 

c)      El último proceso de ejecución (Exp. Nº 40521-2000) en el que se pretendía ejecutar el pagaré Nº 793429, se declaró también fundada la demanda e infundada la contradicción, pese a que el pagaré de la referencia también fue completada por una suma mayor al asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999, puesto que en éste se asumía como deuda la suma de $ 162,723.34 dólares americanos y el pagaré fue completado por la suma de $ 206,068.67 dólares americanos, asimismo se consignaron dos fechas de emisión distintas, considerando que tal consignación de dos fechas no invalidaba el referido pagaré.    

 

26.    De lo reseñado encontramos un caso singular en el que se denuncia las alteraciones a títulos ejecutivos que han sido ejecutados en 3 procesos distintos, habiéndose obtenido decisiones contradictorias. En tal sentido este Colegiado considera que debe asumir competencia, no solo por la duración excesiva del proceso de amparo (10 años) sino por el mismo caso, que exige que los jueces ordinarios actúen de manera razonada ante supuestos como los denunciados, correspondiéndoles el análisis razonado y coherente para definir la controversia llevada a su conocimiento. Por ello considero que este Tribunal se encuentra en legítima facultad para revisar los procesos cuestionados, así como para verificar la afectación de los derechos del demandante en dichas causas.

 

27.    Tenemos entonces que se denuncia que los pagares puestos a cobro por el Banco de Comercio a través de los procesos de ejecución, fueron completados por montos superiores a lo expresamente asumido como deuda, habiendo inobservado ello los jueces en las causas 40512-2000 y 40521-2000, dando como resultado la capitalización de los intereses. Siendo así se observa que el primer pagaré esto es el 793427, fue ejecutado primero a través del proceso signado con el Nº 40513-2000, obteniéndose como decisión primigenia respecto a dicho conflicto la desestimatoria de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de Comercio, siendo el máximo órgano el que desestimó por improcedente la demanda ejecutiva interpuesta, considerando los jueces supremos en dicho pronunciamiento que el llenado de los pagares era invalido por lo que consideró fraudulento dicho documento.

 

28.    Por ende si el máximo órgano resolvió declarando improcedente la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de Comercio, bajo el argumento de que el llenado del pagaré había sido irregular, no puede admitirse un pronunciamiento contrario en los otros 2 procesos judiciales sobre ejecución, máxime teniendo en cuenta que los 3 pagares tienen como origen la misma escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999, y que sobre ella existen los mismos cuestionamientos, razón por la que no puede concebirse que en un caso la Corte Suprema de Justicia de la Republica declare la improcedencia de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de Comercio, y en otros 2 casos análogos  cuyas irregularidades saltantes son las mismas que en el primero se resuelva de manera contradictoria, puesto que ello afecta el derecho de los recurrentes a la tutela procesal efectiva en su manifestación a obtener una sentencia fundada en derecho, puesto que no solo existía un pronunciamiento del órgano supremo que debió no solo ser referencial sino que debió servir de guía para que los jueces resuelvan conforme a lo expresado en dicha resolución.  

 

29.    Por lo expuesto al advertirse que las decisiones expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio (Exp. Nº 40521-2000 Y 40512-2000), puesto que en dichos procesos se ha dado validez a pagares cuyo llenado ha sido transgrediendo lo pactado entre las partes en la escritura publico de fecha 5 de mayo de 1999. Asimismo se debe declarar la nulidad de la resolución casatoria Nº 3086-2001-LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación en el Exp. 40512-2000, puesto que no se puede validar el abuso de derecho. Por ello declarada la nulidad de las decisiones judiciales corresponde que éstos emitan nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado por este Colegiado.

 

30.    Finalmente cabe señalar que habiéndose emitido sentencia final desestimatoria en el proceso sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios, no corresponde supeditar los embargos dispuestos en los procesos ejecutivos a su término, máxime cuando dichos embargos son inviables por la declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales emitidas en los procesos ejecutivos mencionados, razón por la que este extremo es improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.

  

Por lo expuesto considero que la demanda debe ser declarada:

 

1.      FUNDADA respecto a la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima, las cuales estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio (Exp. Nº 40521-2000 y 40512-2000), así como la Nulidad de la Resolución Casatoria Nº 3086-2001-Lima, debiendo emitir nuevo pronunciamiento, teniendo presente lo señalado.

 

2.      IMPROCEDENTE en lo referido a los pedidos de suspensión de los embargos que disponga el Banco emplazado condicionado a la sentencia final en el proceso sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios, puesto después de interpuesta la demanda se ha emitido decisión judicial en el citado proceso.

 

 

S.                

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

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