EXP. N.° 04087-2011-PA/TC
LIMA
ANDREAS KULENKAMPFF
VON BISMARCK
POR SU PROPIO DERECHO Y
EN REPRESENTACIÓN DE
INVERSIONES TAULIS S.A.
Y OTROS. (STC. N.°
2364-2002/AA)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2012, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto
del magistrado Vergara Gotelli, el voto singular en el que confluyen los
magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; y el voto singular del magistrado
Calle Hayen, votos todos, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Andreas Kulenkampff Von Bismarck contra la resolución de fecha 13 de
setiembre de 2010, de fojas 278 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró la nulidad de todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de
2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la sucursal del Banco
de Comercio de la ciudad de Pisco, solicitando que: i) en el Exp. N.º
40521-2000 tramitado por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, proceso de ejecución seguido por el Banco de Comercio contra los
recurrentes Andreas Kulenkampff Von Bismarck y María Schwalb De
Kulenkampf Von Bismarck, se abstenga de disponer el embargo de los bienes
muebles de propiedad de los ejecutados y de sus cuentas corrientes, hasta que
se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de
acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en
contra del Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00); ii) en el Exp. N.º
40512-2000, tramitado por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, proceso de ejecución seguido por el Banco de Comercio contra los
recurrentes Severino Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz María del Pilar Grau
Malachowski de Ghezzi, se abstenga de disponer el remate de los derechos y
acciones que les corresponden sobre el inmueble de su propiedad, así como el
embargo de los muebles que se encuentran en el inmueble, hasta que se dicte
sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto
jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del
Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00). Sostienen que la escritura pública de
fecha 5 de marzo de 1999, en virtud de la cual se promovieron los procesos de
ejecución (Exp. N.º 40521-2000 y Exp. N.º 40512-2000), viene siendo cuestionada
por ellos a través del proceso de anulabilidad de acto jurídico -causal de
intimidación- e indemnización por daños y perjuicios (Exp. N.º 11617-00), pero,
a pesar de ello, y basándose en unos pagarés emitidos a la luz de la escritura
pública de fecha 5 de marzo de 1999, los órganos judiciales estimaron las
demandas ejecutivas ordenando medidas de embargo sobre sus bienes, lo cual
vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de propiedad
y a contratar con fines lícitos, toda vez que se otorgó validez jurídica a
pagarés fraudulentos que no fueron completados según el acuerdo pactado por las
partes.
Admitida a trámite la demanda, corriéndose traslado
de ella al demandado y llegado el caso a conocimiento del Tribunal
Constitucional, éste con resolución de fecha 30 de enero de 2003 declaró la
nulidad de todo lo actuado incluyendo el admisorio de la demanda, y ordenó la
notificación de la demanda a los jueces del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados
Especializados en lo Civil de Lima.
Con escrito de fecha 30 de octubre de 2003 los
recurrentes amplían su demanda, solicitando como pretensiones que se declare
sin efecto: i) la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima (Exp.
N.º 40521-2000) que los condena al pago de $ 206,068.67 a favor del Banco de
Comercio, y ii) la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima (Exp.
N.º 40512-2000) que los condena al pago de $ 206,032.07 a favor del Banco de
Comercio. Asimismo, indican tener como demandados a los vocales integrantes de
la Segunda Sala Civil de Lima.
En cumplimiento de lo decretado por el Tribunal
Constitucional, la Sala Mixta de Chincha con resolución de fecha 6 de mayo de
2004 admite a trámite la demanda, dirigiéndola contra el Banco de Comercio y
los jueces del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgados Especializados en lo Civil de
Lima.
El demandado Banco de Comercio, con escrito de
fecha 28 de junio de 2004, contesta la demanda argumentando que las sentencias
de vista expedidas por las salas civiles de Lima adquirieron la calidad de cosa
juzgada al no haberse interpuesto recurso de casación; y que no se aprecia que
los procesos judiciales hayan sido tramitados de manera irregular.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 5 de octubre de 2004,
contesta la demanda argumentando que se pretende cuestionar el criterio
utilizado por los órganos judiciales demandados, lo que no es posible en sede
constitucional porque no constituye una instancia revisora de fallos judiciales
firmes.
Con escrito de fecha 20 de marzo de 2006 los
recurrentes sustentan su ampliación de demanda, argumentando que el Banco de
Comercio, basado en los pagarés emitidos, promovió tres procesos de obligación
de dar suma de dinero, dos de los cuales corresponden a los Exps. N.ºs
40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas ejecutivas; y en
el tercero signado con el Exp. N.º 40513-2000, a través de la Casación N.º
2655-2003 se desestimó la demanda ejecutiva por no tener mérito ejecutivo el
pagaré al no haberse llenado según lo pactado. Consideran por ello que,
atendiendo a ésta última decisión, las otras demandas ejecutivas debieron
también desestimarse. Solicitan que se notifique con la demanda de amparo
a los vocales supremos que integraron la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
La Sala Mixta de Chincha, con resolución de fecha
24 de marzo de 2006, integra en la relación procesal a los vocales de la
Segunda Sala Civil de Lima y a los vocales de la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República.
El demandado doctor Héctor Lama More, con escrito
de fecha 19 de junio de 2006, contesta la demanda argumentando que la
resolución judicial cuestionada expedida por él fue emitida producto de una
valorización conjunta de la prueba aportada y conforme a las reglas de la sana
crítica, no siendo vinculante la Casación N.º 2655-2003 por no haber sido
emitida en un pleno casatorio.
El demandado doctor Victoriano Quintanilla Quispe,
con escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, contesta la demanda argumentando
que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley.
La
Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, con resolución de fecha 9 de
octubre de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que no se
ha respetado la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el derecho a
obtener una sentencia fundada en derecho, porque gozando los pagarés de iguales
características y proviniendo de una misma relación causal, resulta inadecuada
la expedición de sentencias contradictorias al haber sido desestimada una de
las demandas ejecutivas
(Exp. N.º 40513-2000 - Casación N.º 2655-2003), mientras que las otras
dos, fueron estimadas (Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000).
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la
nulidad de todo lo actuado, por considerar que según lo dispuesto en el
artículo 428º del Código Procesal Civil solo procede la ampliación de la
demanda antes que sea notificada a los demandados, lo cual ya se había
efectuado en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda de
amparo interpuesta por los recurrentes es declarar que en los Exps. N.ºs 40521-2000 y
40512-2000 tanto el Trigésimo y el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima se abstengan de disponer el embargo de los bienes muebles de su
propiedad y rematar los derechos y acciones que les corresponde sobre el
inmueble de su propiedad, hasta que se dicte sentencia final en el proceso
judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños
y perjuicios seguido por ellos contra el Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00);
y declarar también la nulidad de las sentencias expedidas por la Segunda Sala
Civil de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de
Comercio, por haberse otorgado validez jurídica a pagarés que no fueron
completados según acuerdo pactado por las partes, y haberse expedido sentencias
contradictorias en casos idénticos. Expuestas así las pretensiones, este
Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos narrados en la
demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos
al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a contratar con
fines lícitos.
§2. El
proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales
arbitrarias
2.
El amparo contra
resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las
personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una
resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta
se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación
con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr.
STC N.º
03179-2004-AA, fundamento
14).
§3.
Declaratoria de nulidad de todo lo actuado y sentido desestimatorio de la
demanda de amparo
3.
Analizado el
pronunciamiento judicial que constituye materia de recurso de agravio
constitucional en el amparo de autos, éste se trata prima facie de uno
que anula todo lo tramitado en el proceso de amparo, por considerar que se ha
admitido la ampliación de la demanda después de que ésta había sido notificada
a los demandados, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 428º del Código
Procesal Civil.
4.
El artículo 202° inciso 2) de la Constitución
Política del Perú, establece que corresponde a este Colegiado Constitucional
“(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal
sentido, la jurisprudencia de este Colegiado es constante y uniforme en
sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser
tanto una sentencia sobre el fondo, así como un auto que impide el inicio o la
culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de
alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2).
5.
Habiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema declarado la nulidad de todo lo actuado en el amparo de autos,
dicho pronunciamiento tiene el efecto de rechazar o desestimar las pretensiones
de la demanda de amparo. Por ello, este Colegiado tiene competencia para
pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio constitucional, por existir
en los hechos una desestimatoria de la demanda de amparo; máxime si este propio
Colegiado, a través de la resolución de fecha 21 de julio de 2011, estimó el
recurso de queja contra la denegatoria del recurso de agravio constitucional,
al percatarse de una dilación innecesaria de un proceso constitucional que
viene durando 9 años aproximadamente, sin que se cuente con sentencia
definitiva que ponga fin a la controversia suscitada.
§4. Acerca
de la vulneración de derechos fundamentales cuando los títulos valores
incompletos son completados contraviniendo lo acordado por las partes
6.
Un título valor
incompleto, también denominado empezado o incoado, es aquel en el que el
suscriptor sólo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o
parcialmente, espacios en
blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones
dadas a este último. Su característica principal, es la ausencia de los
requisitos formales esenciales que debe contener todo título para ser
considerado como tal.
En el presente caso, por
aplicación de la ley en el tiempo, esta controversia debe sujetarse a la
anterior Ley de Títulos Valores 16587 vigente desde Junio de 1967 hasta el 18
de Octubre del 2000, de acuerdo a la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 que fue
promulgada el 19 de Junio de este último año y que entró en vigencia 90 días
después, es decir, el 17 de Octubre del 2000.
De la forma en que los
títulos valores incompletos deben ser completados
7.
El artículo 9º de la Ley
16587 posibilitaba la emisión de títulos valores incompletos, ordenando que
estos debieran llenarse de conformidad a los acuerdos adoptados. Era evidente
que este llenado debía ocurrir entre las fases de la emisión hasta el
vencimiento. La jurisprudencia de nuestros Tribunales fue relativamente
uniforme en el sentido de declarar ineficaces aquellos en los que se acreditaba
la inserción de los requisitos formales esenciales en modo distinto a lo que
había sido pactado.
8.
Conscientes, incluso, de abusos cometidos por acreedores
inescrupulosos que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de cambio o
pagarés, en blanco, en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287, el legislador
dispuso –en protección al consumidor, normas como la siguiente:
“Artículo 10º.- Título Valor Incompleto
Para ejercitar cualquier
derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma
incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados;
en caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al art. 19.1 inciso
e).
Quien emite o acepta un titulo valor incompleto,
tiene el derecho de:
i.
Obtener una copia del
mismo; y
ii.
Agregar en el documento
una cláusula que limite su transferencia (no negociable).
Si no obstante la
cláusula, el Título Valor se trasmite, tal transferencia solo surtirá efectos
de cesión de derechos”.
9.
Con la cláusula “no negociable”, “intransferible” o equivalente,
lo que hace el legislador es prohibir, impedir o clausurar la opción del endoso
(endosante-endosatario), figura jurídica mediante la cual el endosatario recibe
un derecho nuevo, autónomo, desligado de la relación causal primigenia, por
tanto, no expuesta –al momento de la ejecución, a los medios de defensa
fundados en el negocio jurídico subyacente original. Contrario sensu, cuando
posteriormente se anuncia que si no obstante existir tal cláusula, el tenedor
transfiere el título valor, tal figura jurídica no produce efectos de endoso,
sino solamente de cesión de derechos (cedente-cesionario), ergo, el cesionario,
al ejecutar al deudor original, está expuesto a que éste contradiga la demanda
de obligación de dar suma de dinero, fundando su oposición o contradicción, en
todo aquello que podría oponer al acreedor original.
10. Más
adelante y en la misma dirección, la Ley 27311 del 18 de Julio del 2000,
también de protección al consumidor, dispuso:
“El derecho de todo
consumidor a protección contra métodos comerciales coercitivos, implica que los
proveedores no podrán:
Completar los títulos
valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que
fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción.
En las operaciones
comerciales en la que un consumidor suscriba títulos valores emitidos
incompletos, el proveedor debe brindar información adecuada acerca de cómo
serán completados los títulos valores, en caso de resultar necesaria su
ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10º de la ley 27287”.
Por último, la reciente
Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha dispuesto:
Modifica el Artículo 10.2 de la Ley de título
Valores
“Quien emite o acepta un
título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él, cláusula que limite
su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título,
debidamente firmado en el momento de entrega, y del documento que contenga los
acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones
de transferencia. En tal
caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la
cesión de derechos”.
Como se observa, la legislación de los últimos doce años, advirtiendo
los abusos cometidos antes, orienta su sentido hacia una protección total del
consumidor. La jurisprudencia desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a
este resultado final.
Acerca de la consignación de intereses en los títulos valores incompletos
11. Tal como lo hemos
referido previamente, tratándose de títulos valores emitidos incompletos, éstos
deben ser completados para su presentación a cobro, según lo estrictamente
pactado por las partes; por ende, en relación a los intereses moratorios y
compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, se tiene dos
opciones:
a)
Que en el documento en el
que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el
título valor a su vencimiento, se haya señalado expresamente que los
intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su
presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; para lo cual es
necesario que se acompañe la liquidación de intereses según lo pactado o en su
defecto el interés legal, que sustentan el incremento de la deuda originaria.
b)
Que en el documento en el
que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el
título valor a su vencimiento, no se haya consignado ninguna referencia a la
adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, los
intereses que se devenguen se solicitarán en el proceso que se inicie para el
cobro de referido título valor, acompañando igualmente la liquidación de
intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el
título valor será completado por el importe original y los intereses devengados
se pagarán en ejecución de sentencia.
Fecha de emisión como requisito formal esencial en los títulos valores
(Pagaré)
12. El inciso 2) del artículo
129° de la anterior Ley de Títulos Valores señala que el pagaré o vale a la
orden debe contener:
“La
indicación de la fecha y el lugar de expedición”
Se tratan de dos
informaciones que ayudan a ubicarnos en el espacio y en el tiempo respecto al
inicio de la circulación del pagaré, lo que resulta importante para determinar
la ley aplicable a su creación y emisión. En relación a la indicación de la
fecha de emisión, éste es un requisito imprescindible y debe constar en el
documento, sea en forma completa o abreviada; distinto ocurre con la indicación
del lugar de emisión, ya que es un requisito subsanable y a falta de
indicación, se entenderá como tal, el domicilio del emitente.
En ese sentido, no es
posible que se consignen dos o más fechas distintas de emisión, ya que
tratándose de un requisito esencial, el título se perjudicaría, perdiendo así
su mérito cambiario.
§5. Acerca
del proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e
indemnización por daños y perjuicios seguido por los demandantes contra el
Banco de Comercio (Exp. Nº 11617-00)
13. Los recurrentes aducen
que los procesos judiciales cuestionados (Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000),
que estimaron las demandas ejecutivas planteadas por el Banco de Comercio, se
han tramitado de manera irregular, toda vez que los pagarés que sirvieron de
título a las demandas vienen siendo cuestionados a través del proceso de
anulabilidad de acto jurídico -causal de intimidación- e indemnización por
daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp. Nº
11617-00).
14. Al respecto, este
Colegiado aprecia a fojas 296-307, 308-310 (Tomo I) y 2471-2473 (Tomo V) que la
demanda de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por
daños y perjuicios planteada por los recurrentes en contra del Banco Comercio
(Exp. Nº 11617-00) fue desestimada en primera y segunda instancia judicial, e
inclusive en sede casatoria, al no presentarse causal de intimidación como para
anular el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999.
15. De este modo, es posible
concluir que el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999 –Escritura Pública de
Reconocimiento de Deuda, Asunción de Obligación y Acuerdo de Pago- obrante a
fojas 42-53, que originó la emisión de los pagarés, resulta ser un acto
jurídico válido, al haber sido confirmado así por la justicia ordinaria, sede
natural para debatir asuntos relacionados con la validez o invalidez de actos
jurídicos. Por tanto, los cuestionados pagarés debieron ser completados según
lo estipulado en las cláusulas de la referida Escritura Pública.
§6. Acerca
de la existencia de tres casos idénticos que dieron lugar a la expedición
de sentencias contradictorias
16. Los recurrentes aducen
que el Banco de Comercio, basado en los pagarés emitidos, promovió tres
procesos de obligación de dar suma de dinero, dos de los cuales corresponden a
los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas
ejecutivas; y un tercero signado con el Exp. N.º 40513-2000 en el que a través
de la Casación N.º 2655-2003, obrante a fojas 539 – 546 (Tomo I), se desestimó
la demanda ejecutiva; y consideran por ello que la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima ha emitido decisiones contradictorias.
17. Advertido ello, este
Colegiado determinará a continuación si los tres procesos judiciales, basados
en los pagarés emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de
1999, resultan idénticos como para que recaigan en ellos una misma decisión.
18. Los cuestionados pagarés
signados con los números 793427, 793428 y 793429, se sustentan en lo señalado
en la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, por ende, la forma en cómo
fueron completados para llevar a cabo su cobro, se debe sujetar estrictamente,
a lo estipulado en las cláusulas de la referida Escritura Pública, la misma que
inserta la “relación causal” que dio origen a los cuestionados pagarés.
19. En ese sentido, nos
remitiremos a lo señalado en las cláusulas de la escritura pública de fecha 5
de marzo de 1999, a lo señalado en el Exp. Nº40513-2000, en el que en Casación
Nº 2655-2003, se declaró improcedente la demanda ejecutiva y los Exps.
Nºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas ejecutivas:
i.
Fojas 48 vuelta; Cláusula
Cuarta, Inversiones Taulis S.A. asume como deuda, el monto de
$200,000.00 dólares americanos, la misma que se compromete a pagar mediante
la suscripción de un pagaré.
Pagaré Nº 793427; puesto a cobro por el
Banco de Comercio, mediante demanda ejecutiva contra Inversiones Taulis
S.A., signada con el Exp. Nº 40513-2000, por la suma de $253,275.11
dólares americanos.
Exp. Nº 40513-2000; es en esta causa que,
mediante Casación Nº 2655-
2003 LIMA, obrante a
fojas 539–546 (Tomo I), se declara improcedente la demanda de obligación de
dar suma de dinero, señalándose expresamente en el considerando sexto que: “[…]
la ejecutada ha acreditado que el título valor incompleto ha sido llenado
para exigir su cumplimiento, sin observancia de los acuerdos pactados por las
partes, esto es contrariamente a lo acordado mediante contrato de fecha 5 de
marzo de 1999, por el cual se había pactado el pago de la suma de
doscientos mil dólares americanos, conforme al plazo y condiciones de la
suscripción de un pagaré, sin embargo, el Banco de Comercio al completar
posteriormente dicho título valor ha integrado al capital mencionado el monto
de cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto once dólares americanos,
haciendo un total de doscientos cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto
once dólares americanos; en consecuencia la mencionada integración del
pagaré sub litis en forma contraria al acuerdo de las partes ocasiona que el
título valor carezca de mérito cambiario […]” (Resaltado agregado)
En el considerando
décimo, se señala que: “[…] el Colegiado Superior ha convalidado el pagaré
con dos fechas de emisión, esto es, el 5 de marzo de 1999 y el 27 de julio de
1999, señalando como fecha válida la segunda, por guardar congruencia con la
fecha de vencimiento y con el acta de protesto, sin advertir el Colegiado que el
hecho de que se consigna en el título valor dos fechas de expedición, convierte
el documento en fraudulento. (Resaltado agregado).
ii.
Fojas 50; Cláusula
Cuarta, Eduardo Ghezzi Giannoni y esposa, asumen como deuda, la suma de $
162, 723.34 dólares americanos, la misma que se comprometen a pagar
mediante la suscripción de un pagaré.
Pagaré Nº 793428 (fojas 1756, Tomo IV);
puesto a cobro por el Banco de Comercio, mediante demanda ejecutiva contra Severino
Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz Grau Malachowski de Guezzi (esposa), signada
con el Exp. Nº 40512-2000, por la suma de $206,032.07 dólares
americanos.
Exp. Nº 40512-2000 (fojas 1748-1752, Tomo
IV); se declara fundada la demanda e infundada la contradicción, pese a
que el pagaré de la referencia fue completado con un importe superior al
asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999. Se
asumió como deuda $162,723.34 dólares americanos y el pagaré fue completado por
$206,032.07 dólares americanos.
Asimismo, pese a que se
consignaron dos fechas de emisión distintas, no se advirtió que el pagaré se
había perjudicado, al contrario se consideró que la consignación de dos
fechas no invalidaba el referido pagaré.
Los demandados apelaron
dicho pronunciamiento, el que fue confirmado en segunda instancia; asimismo,
interpusieron recurso de casación, el que fue declarado improcedente mediante
Casación Nº 3086-2001 LIMA.
iii.
Fojas 49 vuelta; Cláusula
Cuarta, Andreas Kulenkampf Von Bismarck y esposa, asumen como deuda, el
monto de $162,723.34 dólares americanos, la misma que se comprometen a
pagar mediante la suscripción de un pagaré, avalado por Inversiones Taulis S.A.
Pagaré Nº 793429; (fojas 1757, Tomo IV);
puesto a cobro por el Banco de Comercio, mediante demanda ejecutiva contra Andreas
Kulenkampf Von Bismarck y María Schwalb De Kulenkampf Von Bismarck (esposa),
signada con el Exp. Nº 40521-2000, por la suma de $206,068.67 dólares
americanos.
Exp. Nº 40521-2000 (fojas 1727- 1720, Tomo
IV); se declara fundada la demanda e infundada la contradicción, pese a que el
pagaré de la referencia fue completado con un importe superior al asumido como
deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999. Se asumió como
deuda $162,723.34 dólares americanos y el pagaré fue completado por $206,068.67
dólares americanos.
Asimismo, pese a
que se consignaron dos fechas de emisión distintas, no se advirtió que el
pagaré se había perjudicado, al contrario se consideró que la
consignación de dos fechas no invalidaba el referido pagaré.
Como puede apreciarse, los pagares puestos a cobro –y que dieron mérito
a la interposición por parte del Banco de Comercio de demandas de obligación de
dar suma de dinero, fueron completados por montos superiores a lo expresamente
asumido como deuda; avalándose así el abuso en el ejercicio del derecho que le
asistía al Banco ejecutante, ya que las resoluciones emitidas en los
expedientes señalados en los puntos ii) y iii) igualmente ordenaron el pago del
monto solicitado por el Banco, más los intereses pactados, dando como resultado
la capitalización de intereses.
§7. La controversia suscitada en el presente caso
20. Efectivamente, es el
expediente Nº 40513-2000 el que termina declarando, por la Corte Suprema y vía
casación, improcedente la demanda ejecutiva. El pagaré ejecutado es el Nº
793427. Los expedientes 40521 y 40512, ambos del 2000, declaran fundadas las
demandas, y ejecutan los pagarés 793428 y 793429.
Adviértase la numeración
correlativa y que, en el que se declara improcedente la demanda ejecutiva
corresponde al primero de estos tres. Es cierto que en los procesos, los
referidos pagarés, las fechas y los órganos jurisdiccionales fueron distintos,
pero es el ciudadano el que tiene derecho a una tutela procesal efectiva y
predecible. La forma y oportunidad del llenado de los pagarés constan en
escritura pública y sus términos debieron ser respetados. Así lo ha dicho y
subrayado la misma Corte Suprema en el Expediente 40513-2000 que declaró
improcedente la demanda ejecutiva.
21. Por tanto, en
concordancia con lo afirmado por la Corte Suprema mediante Casación Nº
2655-2003, en el presente caso, lo resuelto en los expedientes N°s
40521-2000 y 40512-2000, por la Segunda Sala Civil Especializada en Procesos
ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha
contravenido directamente el derecho a la tutela procesal efectiva en su
manifestación del derecho que le asiste a los recurrentes a obtener una
sentencia fundada en derecho, ya que:
i)
Si efectivamente en la
escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999, instrumento en el que se sustenta
la emisión de los títulos valores cuestionados, no se pactó expresamente la
adición de intereses a la deuda principal al momento de llenar los pagarés
para su presentación a cobro; no era posible que el Banco los adicione y
además, pretenda –en el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de los
respectivos pagarés- en ejecución de sentencia el pago también de intereses, ya
que ello, supone un ejercicio abusivo de su derecho como acreedor.
ii)
Si en los pagares puestos
a cobro, se consignaron dos fechas distintas de emisión, los mismos se
perjudicaron, y jamás tuvieron la calidad de título valor y por ende mérito
ejecutivo.
22. En ese sentido,
corresponde declarar la nulidad de las sentencias expedidas por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que estimaron las demandas
ejecutivas a favor del Banco de Comercio, en los expedientes N°s 40521-2000 y
40512-2000, por haberse otorgado validez jurídica a pagarés fraudulentos que no
fueron completados según acuerdo pactado por las partes. Asimismo, por conexión
se debe declarar la nulidad de la Casación Nº 3086-2001 LIMA, que declara
improcedente el recurso de casación emitido en el Exp. Nº 40512-2000.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en
parte la demanda de amparo, al haberse acreditado que los pagarés puestos a
cobro Nºs 793427, 793428 y 793429, no fueron completados según lo pactado por
las partes en la Escritura Pública de fecha 5 de marzo de 1999.
2. Declarar NULAS las
resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor
del Banco de Comercio, en los expedientes N°s 40521-2000 y 40512-2000; y, por
conexión debe declararse la nulidad de la Casación Nº 3086-2001 LIMA, debiendo
emitirse nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en los
fundamentos expuestos en la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE
los demás extremos de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 04087-2011-PA/TC
LIMA
ANDREAS KULENKAMPFF
VON BISMARCK
POR SU PROPIO DERECHO Y
EN REPRESENTACIÓN DE
INVERSIONES TAULIS S.A.
Y OTROS. (STC. N.°
2364-2002/AA)
VOTO SINGULAR
DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Con el respeto por las opiniones de nuestros
colegas magistrados, nuestra posición sobre el caso queda delimitada en los
términos siguientes:
§1. Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda de
amparo interpuesta por los recurrentes es declarar que en los Exps. N.ºs 40521-2000 y
40512-2000 tanto el Trigésimo y el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima se abstengan de disponer el embargo de los bienes muebles de su
propiedad y rematar los derechos y acciones que les corresponde sobre el
inmueble de su propiedad, hasta que se dicte sentencia final en el proceso
judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños
y perjuicios seguido por ellos contra el Banco de Comercio (Exp. N.º 11617-00);
y declarar también la nulidad de las sentencias expedidas por la Segunda Sala
Civil de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de
Comercio, por haberse otorgado validez jurídica a pagarés fraudulentos que no
fueron completados según acuerdo pactado por las partes, y haberse expedido
sentencias contradictorias en casos idénticos. Expuestas así las pretensiones,
consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la
demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos
al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a contratar con
fines lícitos.
§2. El
proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales
arbitrarias
2.
El amparo contra
resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las
personas. Y es que, a juicio del Tribunal Constitucional, la irregularidad de una
resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta
se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación
con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr.
STC N.º 03179-2004-AA, fundamento 14).
§3.
Declaratoria de nulidad de todo lo actuado y sentido desestimatorio de la
demanda de amparo
3.
Analizado el
pronunciamiento judicial que constituye materia de recurso de agravio
constitucional en el amparo de autos, éste se trata prima facie de uno
que anula todo lo tramitado en el proceso de amparo, por considerar que se ha
admitido la ampliación de la demanda después de que ésta había sido notificada
a los demandados, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 428º del Código
Procesal Civil.
4.
El artículo 202° inciso 2) de la Constitución
Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...)
conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido,
la jurisprudencia del Tribunal es constante y uniforme en sostener que una
resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una
sentencia sobre el fondo, así como un auto que impide el inicio o la
culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de
alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2).
5.
Habiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema declarado la nulidad de todo lo actuado en el amparo de autos,
dicho pronunciamiento tiene el efecto de rechazar o desestimar las pretensiones
de la demanda de amparo. Por ello, consideramos que se tiene competencia para
pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio constitucional, por existir
en los hechos una desestimatoria de la demanda de amparo; máxime si el propio
Tribunal Constitucional, a través de la resolución de fecha 21 de julio de
2011, estimó el recurso de queja contra la denegatoria del recurso de agravio
constitucional, al percatarse de una dilación innecesaria de un proceso
constitucional que viene durando 9 años aproximadamente, sin que se cuente con
sentencia definitiva que ponga fin a la controversia suscitada.
§4. Acerca
de la invalidez jurídica de los pagarés fraudulentos que no fueron
supuestamente completados según el acuerdo pactado por las partes
6.
Los recurrentes aducen
que los procesos judiciales cuestionados (Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000),
que estimaron las demandas ejecutivas planteadas por el Banco de Comercio, se
han tramitado de manera irregular, toda vez que los pagarés que sirvieron de
título a las demandas vienen siendo cuestionados a través del proceso del
proceso de anulabilidad de acto jurídico -causal de intimidación- e indemnización
por daños y perjuicios seguido por ellos en contra del Banco de Comercio (Exp.
N.º 11617-00).
7.
Al respecto, apreciamos a
fojas 296-307, 308-310 (tomo I) y 2471-2473 (tomo V) que la demanda de
anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por daños y
perjuicios planteada por los recurrentes en contra del Banco de Comercio (Exp.
N.º 11617-00) fue desestimada en primera y segunda instancia judicial, e
inclusive en sede casatoria, al no presentarse causal de intimidación como para
anular el acto jurídico de fecha 5 de marzo de 1999.
8.
De este modo, es posible
concluir, en contraposición a lo alegado por los recurrentes, que el acto
jurídico de fecha 5 de marzo de 1999 que originó la emisión de los pagarés
resulta ser un acto jurídico válido, al haber sido confirmado así por la
justicia ordinaria, sede natural para debatir asuntos relacionados con la
validez o invalidez de actos jurídicos.
9.
Por lo expuesto, no
existen razones jurídicas que justifiquen la abstención o paralización de las
órdenes de embargo y remate sobre los bienes muebles de propiedad de los
recurrentes y los derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble de
propiedad de ellos.
§5. Acerca
de la supuesta existencia de tres casos idénticos que dieron lugar a la
expedición de sentencias contradictorias
10. Los recurrentes aducen
que el Banco de Comercio, basado en los pagarés emitidos, promovió tres
procesos de obligación de dar suma de dinero, dos de los cuales corresponden a
los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 en los que se estimaron las demandas
ejecutivas; y un tercero signado con el Exp. N.º 40513-2000 en el que a través
de la Casación N.º 2655-2003 se desestimó la demanda ejecutiva; y consideran
por ello que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha emitido
decisiones contradictorias.
11. Cabe precisar que lo
pretendido por los recurrentes es que las demandas ejecutivas correspondientes
a los Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000 tengan la misma decisión desestimatoria
de la demanda que la recaída en el Exp. N.º 40513-2000, en el cual, a través de
la Casación Nº 2655-2003, se declaró improcedente la demanda ejecutiva.
12. Advertido ello,
determinaremos a continuación si los tres procesos judiciales, basados en los
pagarés emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999,
resultan idénticos como para que recaigan en ellos una misma decisión uniforme.
Expediente
|
Título
|
Demandante
|
Demandado
|
Órgano de Segunda
Instancia / Fallo
|
Recurso de Casación /
Fallo
|
N.º 40513-2000
Proceso parámetro de
comparación
|
Pagaré N.º 793427
|
Banco de Comercio
|
Inversiones Taulis S.A.
|
Tercera Sala Civil de Lima / Fundada la demanda.
|
Sí / Improcedente la demanda ejecutiva (Cas. 2655-2003- Lima, de
fecha 17 de noviembre de 2004).
|
N.º 40521-2000
|
Pagaré N.º 793429
|
Banco de Comercio
|
Andreas Kulenkampf Von Bismarck, María Schwalb De Kulenkampf Von
Bismarck
|
Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de Lima /
Fundada la demanda.
|
Sí. Presentado en fecha 31 de junio de 2001 / No obra resolución
casatoria.
|
N.º 40512-2000
|
Pagaré N.º 793428
|
Banco de Comercio
|
Severino Ghezzi Giannoni, Luz Grau Malachowski de Ghezzi
|
Segunda Sala Civil de Lima / Fundada la demanda.
|
Sí / Improcedente Casación (Cas. 3086-2001-Lima, de fecha 12 de
noviembre de 2001.
|
13. Del análisis del cuadro
elaborado en el que se detallan las particularidades de cada proceso judicial,
concluimos que no resulta justificado en términos constitucionales que a los
Exps. N.ºs 40521-2000 y 40512-2000, en los cuales se estimó la demanda ejecutiva
planteada por el Banco de Comercio, siguiera igual decisión desestimatoria de
la demanda ejecutiva que la recaída en el Exp. N.º 40513-2000 (proceso
parámetro de comparación).
14. En efecto, cabe señalar
que los títulos de ejecución utilizados en los Exps. Nºs 40521-2000 y
40512-2000 resultan ser distintos en su enumeración y emisión que el título
utilizado en el Exp. N.º 40513-2000 (proceso parámetro de comparación).
Asimismo, distintos son los órganos judiciales que tramitaron los citados expedientes
judiciales.
15. Se aprecia también que el
Exp. N.º 40513-2000, cuya decisión desestimatoria de la demanda se pretende
extender a los otros casos judiciales, no puede constituirse bajo ningún
concepto en proceso parámetro de comparación válido, toda vez que su conclusión
se produjo en fecha muy posterior a la conclusión de los Exps. N.ºs 40521-2000
y 40512-2000. Siendo así, el Exp. N.º 40513-2000 no puede constituirse en un tertium
comparationis válido, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse
sobre la comparación entre los procesos judiciales impugnados y los procesos
judiciales precedentes que han sido tramitados por el mismo órgano judicial en
casos sustancialmente iguales, pero que fueron resueltos de forma
contradictoria, situación que, conforme se evidencia del cuadro elaborado, no
ha sucedido en el caso de autos. Por este motivo, somos de la opinión que la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar
INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración
de derecho constitucional alguno de los recurrentes.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 04087-2011-PA/TC
LIMA
ANDREAS KULENKAMPFF
VON BISMARCK
POR SU PROPIO DERECHO Y
EN REPRESENTACIÓN DE
INVERSIONES TAULIS S.A.
Y OTROS. (STC. N.°
2364-2002/AA)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que
me merece el voto propuesto por el magistrado ponente, expreso mi
disconformidad con la sentencia, en mayoría, por lo que procedo a emitir
el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:
1.
Conforme es de verse de
autos, con fecha 22 de mayo del 2002, el recurrente en representación de
Inversiones Taulis S.A., y otros, interponen demanda de amparo contra el Banco
de Comercio, cuyas pretensiones están dirigidas:
Primera: Que el Juez del
Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, que conoce la causa N.º 40521,
se abstenga de disponer el embargo de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad de los ejecutados hoy demandantes y de las cuentas corrientes y de
ahorros de los mismos, hasta que se dicte sentencia final en los autos seguidos
por los recurrentes contra el Banco de Comercio sobre anulabilidad parcial de
acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios que corre por ante el
Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, Exp. N.º 11617.
Segunda: Que el Juez del
Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conoce el Expediente
N.º 40512-2000, seguido por el Banco de Comercio contra los recurrentes
Severino Eduardo Ghezzi y Luz María del Pilar Grau Malachowski de Ghezzi, se
abstenga de disponer el remate de los derechos y acciones que les
corresponden del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, hasta que se
dicte sentencia final en el proceso seguido por las recurrente sobre
anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios.
2.
Que respecto a estas
pretensiones el Juez del Juzgado Especial en lo Civil de Chincha resuelve
declarar improcedente la demanda siendo confirmada por el Superior mediante
Resolución 12 de fecha 19 de agosto de 2001, resolución contra la cual se
interpuso recurso de agravio, siendo remitidos los actuados a este Tribunal.
3.
Que por sentencia de
fecha 30 de enero de 2003, la Primera Sala de este Tribunal resuelve por
la forma declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo
actuado y reponiendo la causa dispone que se notifique con la demanda a los
magistrados del Trigésimo y Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima,
así como al Procurador Público; con lo cual la causa volvió al estado de
admitirse la demanda y correrse traslado de ella, lo que se produjo mediante
resolución N.º 17, de fecha 27 de octubre de 2003.
4.
Mediante escrito de fecha
30 de octubre de 2003, los recurrentes proceden a ampliar la demanda dándose de
esta forma cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, con lo
cual la ampliación resulta válida, precisando como tercera y cuarta pretensión
los siguientes:
Tercera: Que se declare sin
efecto la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima, en el
expediente N.º 2000-40521, sobre obligación de dar suma de dinero, que
revocando la apelada los condena al pago de $ 206,068.67.
Cuarta: Que se declare sin
efecto la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Lima en el Expediente
N.º 2000-40512 sobre obligación de dar suma de dinero, que confirmando la
apelada los condena al pago de $ 206,032.07.
5.
En cuanto a la primera y
segunda pretensión respecto a que se suspenda el remate mientras se resuelve el
proceso de nulidad de acto jurídico, se puede advertir de la página web del
poder judicial (http//cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do), que
mediante Resolución 53 de fecha 17 de diciembre de 2002, el Vigésimo Quinto
Juzgado Civil de Lima, resuelve declarar infundada en todos sus extremos
la demanda de anulabilidad de acto jurídico, con costos y costas del proceso,
siendo el estado del proceso el de archivo provisional; siendo esto así, frente
a estas pretensiones se habría producido la sustracción de la materia.
6.
En cuanto a la tercera y
cuarta pretensión, al respecto nos remitimos al Expediente N.º 2000-40521
tramitado ante el Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre
obligación de dar suma de dinero, el mismo que resolviendo la pretensión
mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2001 declara infundada la demanda,
que fue reformulada por la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y
Cautelares, la que mediante resolución de fecha 28 de junio de 2001 (fojas
770-770 tomo II ) declara fundada la demanda y ordena a los emplazados pagar la
suma de $ 206,068.00 dólares americanos; resolución contra la cual se interpuso
recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante resolución N.º 4 de
fecha 21 de julio de 2001, cuya copia corre a fojas 17 del cuaderno del
Tribunal, siendo devuelto el expediente con fecha 23 de agosto de 2001, emitiéndose
el auto de cúmplase lo ejecutoriado mediante Resolución 16.
7.
De la misma página web se
puede advertir que mediante escrito de fecha 4 de abril de 2002 los
ejecutantes en ejercicio de su derecho de acción formulan oposición al mandato
de embargo, con lo cual queda demostrado que fueron notificados con el cúmplase
lo ejecutoriado; siendo esto así, la resolución materia de ejecución adquirió
en su oportunidad la calidad de firme.
8.
En cuanto al Expediente
N.º 2000-40512 tramitado por ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil
de Lima, sobre obligación de dar suma de dinero, aparece de autos que mediante sentencia
de fecha 30 de abril de 2001 que corre a fojas 793-799 se declaró Fundada la
demanda, mediante la cual se ordenó pagar la suma de $ 206,032.07, la que fue
confirmada por sentencia de fecha 12 de julio 2001 (f. 800-802 tomo II),
que resolvió declarar fundada la demanda, contra la cual se interpuso recurso
de casación, que fue resuelto con fecha 12 de noviembre de 2001, declarando
improcedente la casación.
9.
Revisada la página web
del Poder Judicial, podemos advertir que mediante resolución 12 de fecha 10 de
enero de 2002 se dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, fecha en la cual
comienza a correr el plazo de los 30 días hábiles para que los ejecutados
puedan recurrir al amparo contra resolución judicial de considerar que el juez
ordinario ha incurrido en vulneración a derecho constitucional; si bien no
aparecen en autos los cargos de esta última resolución, se puede advertir que
mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2002 los accionantes recurren al
juzgado ejerciendo su derecho de acción, esta vez solicitando la nulidad de la
resolución que ordena trabar embargo; siendo esto así, queda demostrado
que tuvieron conocimiento del cúmplase lo ejecutoriado, con lo cual la
resolución también habría adquirido la calidad de firme.
10. El artículo 5°, inciso 10, del
Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos
constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con
excepción del proceso de hábeas corpus”.
11. El artículo 44° del Código
Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones
judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución
queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.
12. De autos se aprecia que las
resoluciones judiciales materia de amparo que declaran fundada la demanda de
obligación de dar suma de dinero (ejecución), adquirieron la calidad de firme
treinta días después de haberse dispuesto el cúmplase lo ejecutoriado; así
tenemos que respecto al Expediente 40521 si bien no aparece en autos la fecha
exacta de la notificación del cúmplase lo ejecutoriado, tomando como base de
cómputo el día 5 de abril de 2002, fecha en la cual los ejecutados presentaron
escrito oponiéndose al embargo, el plazo para interponer la demanda de amparo
caducó el 21 de mayo de 2002; lo mismo ocurre con el expediente 40512, tomando
como válida el día 10 de mayo de 2002 fecha en la cual los ejecutados presentaron
escrito solicitando que se anule la resolución que ordena el embargo en
cumplimiento de lo ordenado por el superior, el plazo para interponer la
demanda de amparo caducó el 21 de junio de 2002. En tales circunstancias queda
claro que a la fecha de la interposición de la ampliación de la demanda (30
de octubre de 2003), el plazo habría prescrito, de conformidad con lo establecido en el
artículo 44º del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal
de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo de
leyes, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04087-2011-PA/TC
LIMA
ANDREAS KULENKAMPFF
VON BISMARCK
POR SU PROPIO DERECHO Y
EN REPRESENTACIÓN DE
INVERSIONES TAULIS S.A.
Y OTROS. (STC. N.°
2364-2002/AA)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 22 de mayo de
2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Banco de Comercio
de la ciudad de Pisco, con la finalidad de que: i) la emplazada no
disponga el embargo de los bienes muebles de propiedad de los ejecutados y de
sus cuentas corrientes (Exp. N° 40521-2000), hasta que se dicte sentencia final
en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e indemnización
por daños y perjuicios seguido en contra del Banco de Comercio (Exp. N°
11617-00); ii) En el Exp. N° 40512-2000, tramitado por el Cuadragésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, proceso de ejecución seguido por el
Banco de Comercio contra los recurrentes Severino Eduardo Ghezzi Giannoni y Luz
María del Pilar Grau Malachowski se abstenga de disponer el remate de los
derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de su propiedad, así
como el embargo de los muebles que se encuentran en dicho inmueble, hasta que
se dicte sentencia final en el proceso judicial sobre anulabilidad parcial de
acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios seguido por ellos en
contra del Banco de Comercio (Exp. N° 11617-00).
Sostienen los emplazados
que la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999, en virtud de la cual se
promovieron los procesos de ejecución (Exps. Ns. 40521-2000 Y 40512-2000),
viene siendo cuestionada por ellos a través del proceso de anulabilidad de acto
jurídico –causal de intimidación– e indemnización por daños y perjuicios (Exp.
N° 11617-00). Sin embargo expresa que los emplazados basándose en unos pagares
emitidos a la luz de la escritura pública de fecha 5 de marzo de 1999 –la que
está siendo cuestionada–, han solicitado la ejecución de dichos pagares,
habiendo obtenido indebidamente decisión estimatoria por parte de los órganos
judiciales, disponiéndose como consecuencia de ello las medidas de embargo
sobre sus bienes, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad
ante la ley, de propiedad y a contratar con sus fines lícitos, toda vez que se
otorgó validez jurídica a pagares fraudulentos que no fueron completados según
el acuerdo pactado por las partes.
Antecedentes del caso
2. De autos encontramos los
antecedentes que originan la presente demanda de amparo que data del año 2002,
es decir, estamos ante un proceso de amparo que ha durado mas de 10 años en
tramitarse, razón por la que deben evaluarse los antecedentes a fin de que este
Colegiado pueda pronunciarse en virtud a los hechos expuestos:
a)
Con fecha 5 de marzo de
1999 se constituyó una escritura publico en virtud de la cual se emitieron unos
pagares.
b)
El 10 de abril de 2000
los recurrentes promovieron demanda sobre anulabilidad parcial de acto jurídico
contenido en la Escritura Pública de Reconocimiento de deuda, Asunción de
Obligación y Acuerdo de Pago, e indemnización por daños y perjuicios seguido en
contra del Banco de Comercio.
c)
Por otro lado el Banco de
Comercio inició el proceso de obligación de dar suma de dinero para ejecutar
los pagares que según los demandantes no fueron completados según acuerdo
pactado por las partes. Respecto de ello existen dos procesos ejecutivos (Exps.
Ns. 40521-2000 y 40512-2000) que han estimado la demanda propuesta por el Banco
de Comercio.
d) Asimismo se tiene de
autos que la demanda de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e
indemnización por daños y perjuicios planteada por los recurrentes en contra
del Banco de Comercio ha sido desestimada en ambas instancias, siendo declarada
improcedente incluso en sede casatoria.
3. Tenemos en tal sentido
que lo que cuestionan los recurrentes en puridad son los procesos ejecutivos
que tienen como base los pagares firmados por los recurrentes y el Banco de
Comercio (Exps. Ns. 40521-2000 y 40512-2000), pretendiendo el banco emplazado
el cobro de tales pagares.
Titularidad de los derechos fundamentales
4. Que la Constitución Política
del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales-
que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda
persona tiene derecho...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos
evidentemente a la persona humana, a la que sin duda alguna hace
referencia el citado dispositivo constitucional.
5. El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos,
constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”
6. Que de lo expuesto en el
fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que
ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que
el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
7. Entonces debemos remitirnos al
contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La
Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación
señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando
así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el
artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.
8. También es importante señalar
que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos - “Pacto de San José de Costa
Rica”- expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse
que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar
que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están
referidos sólo a la persona humana.
9. En conclusión, se extrae de lo
expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
10. Por ello es que expresamente
el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la
Constitución Política del Perú, referida obviamente a los derechos de la
persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque
singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y
los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data que la ley les
tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa
naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado
exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales
directamente relacionados a la persona humana.
11. Que lo expuesto queda claro
que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las
particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser
humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran
canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él
quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional.
La Persona Jurídica
12. Que el Código Civil, vigente
en todo el Perú desde 1984, en su Libro I desarrolla el tema de “personas”
colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y
en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas. Esto quiere decir que nuestra
legislación civil ordinaria ha contemplado desde dicha fecha y mucho antes en
la sucesión de códigos de la materia, tal separación precisando los derechos y
obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que
denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias
personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con
identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la
“persona jurídica” tiene atribuciones –esencialmente en los bienes
patrimoniales que se obliga a transferir al momento de su formación– que no
corresponden a los derechos e intereses de las personas naturales que la
crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica
obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la
reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y
distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes,
con general interés de destinar sus aportes a actividades económicas.
13. Las personas jurídicas tienen
intereses generales de lucro y destinan sus actividades en función de los
capitales que aportan sus integrantes, con la expectativa de obtener utilidades
que se destinarán al fin de cuentas a las estas personas naturales que las
constituyen. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona
jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.
Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se
les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son
los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también
protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin
embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos,
tienen a su alcance el proceso ordinario (llámese reivindicación, acción
posesoria, mejor derecho, desalojo, etc.), igualmente satisfactorio al proceso
constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona
humana.
14. En el caso de las personas
jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía
específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus
integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso
determinado en sede ordinaria, y las cooperativas para las que se consigna
también un tratamiento propio.
15. Precisamente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que dirige los procesos constitucionales
contra el Estado que resulte agresor de dichos derechos, admite como demandante
sólo a la persona natural que se considera agredida con la violación de algún o
algunos derechos fundamentales. Es por ello que considero que la preocupación
de la defensa de los derechos fundamentales debe centrarse en la persona
humana, y no en intereses patrimoniales. En tal sentido el derecho
constitucional ha buscado abarcar distintos ámbitos y esferas del ser humano en
pro de su protección, de manera que se han abordado diversos temas en relación
a la afectación de derechos fundamentales de la persona humana. El problema que
advierto es que se viene invadiendo ámbitos circunscritos a otros órganos
constitucionales, observándose que en algunos casos existe interferencia en las
funciones asignadas constitucionalmente a otros órganos, trayendo esto como
consecuencia el caos y la propia desnaturalización de los procesos
constitucionales que están concebidos como procesos de tutela urgente
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.
16. Es principalmente por dicha
razón que he venido rechazando demandas presentadas por personas jurídicas,
puesto que he considerado que la admisión de tales pretensiones no solo
desnaturaliza el proceso constitucional de amparo, sino que desmerece la importancia
y relevancia de los demás órganos jurisdiccionales a quienes la constitución
también le ha asignado la función de tutela de derechos fundamentales.
17. Por lo precedentemente
expuesto afirmo que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados
fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean
afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede
constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el
que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la
solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.
Casos excepcionales
18. Es así que no obstante
considerar que el proceso de amparo no está dirigido para la defensa de los
intereses económicos de las sociedades mercantiles, expresé la necesidad de
admitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunos casos excepcionales,
considerando que por especiales circunstancias este Tribunal debía pronunciarse
de emergencia. Consideré que en tales supuestos se debían evaluar i) la
magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de
inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
Pronunciamiento
mayoritario de este Colegiado
19. Este Colegiado en cambio
ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles,
habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que
finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de
este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro,
no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en
la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto
considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en
casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a
participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal,
y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en
cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando
indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.
Pronunciamiento de fondo
partir del presente caso
20. Por lo expuesto
considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo
presentadas por sociedades mercantiles–, pronunciarme sobre tales pretensiones
a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado.
Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que
me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por
personas jurídicas.
En el caso de autos
21. Revisados los autos
tenemos la necesidad de delimitar el petitorio, puesto que si bien solicitan la
suspensión de los embargos dispuestos por el Banco de Comercio, en puridad lo
que pretenden es que se declare la nulidad de los procesos ejecutivos en los
que se están ejecutando pagares que conforme lo expresan en su demanda, han
sido adulterados. En tal sentido el objeto de la presente demanda
principalmente es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que
estimaron las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio y como
consecuencia de ello, los emplazados se abstengan de disponer el embargo de los
bienes muebles de su propiedad y rematar los derechos y acciones que les
corresponde sobre el inmueble de su propiedad, puesto que los pagares no fueron
llenados según lo pactado entre las partes, habiéndose expedido sentencias
contradictorias en casos idénticos.
22. De la documentación que
obra en el expediente encontramos que los recurrentes promovieron una demanda
de anulabilidad de acto jurídico por intimidación e indemnización por daños y
perjuicios planteada –como expongo– por los recurrentes en contra del Banco de
Comercio, demanda que ha sido desestimada, teniendo calidad de cosa juzgada.
23. En tal sentido tenemos
que en dicho proceso se ha analizado la validez de la escritura pública de
fecha 5 de marzo de 1999, documento sobre el cual se constituyeron los pagares,
habiéndose declarado que tal escritura era válida, razón por la que los pagares
debían ser ejecutados conforme a lo detallado en dicha escritura pública.
24. Tenemos así que el Banco
de Comercio interpuso 3 procesos ejecutivos a efectos de ejecutar los pagares
signados con los números 793427, 793428, 793429, sustentados en la mencionada
escritura pública, razón por la que los 3 pagares ostentan las mismas reglas
conforme a las clausulas referidas en el documento de escritura pública.
25. En tal sentido estamos
frente a 3 procesos ejecutivos promovidos por el Banco de Comercio (Exp. Nº
40513-2000, 40521-2000 y 40512-2000), encontrando pronunciamientos distintos e
incongruentes en dichos procesos, puesto que:
a)
En el proceso de
ejecución (Exp Nº 40513-2000), en el que se pretendía ejecutar el pagare Nº
793427, en instancia casatoria se declaró improcedente la demanda de obligación
de dar suma de dinero, señalándose expresamente en su considerando sexto que: “(…)
la ejecutada ha acreditado que el titulo valor incompleto ha sido llenado para
exigir su cumplimiento sin observancia de los acuerdos pactados por las partes,
esto es contrariamente a lo acordado mediante contrato de fecha 5 de marzo de
1999, por el cual se había pactado el pago de la suma de doscientos mil dólares
americanos, conforme al plazo y condiciones de la suscripción de un pagaré, sin
embargo, el Banco de Comercio al completar posteriormente dicho título valor ha
integrado al capital mencionado el monto de cincuentitrés mil doscientos
setenticinco punto once dólares americanos, haciendo un total de doscientos
cincuentitrés mil doscientos setenticinco punto once dólares
americanos; en consecuencia la mencionada integración del pagaré sub litis en
forma contraria al acuerdo de las partes ocasiona que el titulo valor carezca
de merito cambiario (…)”
Asimismo en el
considerando decimo se expresa que “(…) el Colegiado Superior ha convalidado
el pagaré con dos fechas de emisión, esto es, el 5 de marzo de 1999 y el 27 de
julio de 1999, señalando como fecha valida la segunda, por guardar congruencia
con la fecha de vencimiento y con el acta de protesto, sin advertir el
Colegiado que el hecho de que se consigna en el titulo valor dos fechas de
expedición, convierte el documento en fraudulento.
Tenemos que la ejecución
de uno de los pagares originados por la Escritura Pública fue considerado por
el máximo órgano del Poder Judicial como invalido en atención a que consideró
el pagaré como fraudulento.
b)
En el otro proceso de
ejecución (Exp. Nº 40512-2000) en el que se pretendía ejecutar el pagaré Nº
793428, contradictoriamente se declaró fundada la demanda e infundada la
contradicción, pese a que el pagaré de la referencia fue completado con un
importe superior al asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de
mayo de 1999, puesto que éste se consignaba como deuda la suma de $ 162,723.34
dólares americanos, completándose el pagaré por la suma de $ 206,032.07 dólares
americanos, consignándose también –como en el anterior caso– 2 fechas de
emisión distintas, no invalidándose, en este caso el pagaré por dicho hecho.
c)
El último proceso de
ejecución (Exp. Nº 40521-2000) en el que se pretendía ejecutar el pagaré Nº
793429, se declaró también fundada la demanda e infundada la contradicción,
pese a que el pagaré de la referencia también fue completada por una suma mayor
al asumido como deuda en la escritura pública de fecha 5 de mayo de 1999,
puesto que en éste se asumía como deuda la suma de $ 162,723.34 dólares
americanos y el pagaré fue completado por la suma de $ 206,068.67 dólares
americanos, asimismo se consignaron dos fechas de emisión distintas,
considerando que tal consignación de dos fechas no invalidaba el referido
pagaré.
26. De lo reseñado
encontramos un caso singular en el que se denuncia las alteraciones a títulos
ejecutivos que han sido ejecutados en 3 procesos distintos, habiéndose obtenido
decisiones contradictorias. En tal sentido este Colegiado considera que debe
asumir competencia, no solo por la duración excesiva del proceso de amparo (10
años) sino por el mismo caso, que exige que los jueces ordinarios actúen de
manera razonada ante supuestos como los denunciados, correspondiéndoles el
análisis razonado y coherente para definir la controversia llevada a su
conocimiento. Por ello considero que este Tribunal se encuentra en legítima
facultad para revisar los procesos cuestionados, así como para verificar la
afectación de los derechos del demandante en dichas causas.
27. Tenemos entonces que se
denuncia que los pagares puestos a cobro por el Banco de Comercio a través de
los procesos de ejecución, fueron completados por montos superiores a lo
expresamente asumido como deuda, habiendo inobservado ello los jueces en las
causas 40512-2000 y 40521-2000, dando como resultado la capitalización de los intereses.
Siendo así se observa que el primer pagaré esto es el 793427, fue ejecutado
primero a través del proceso signado con el Nº 40513-2000, obteniéndose como
decisión primigenia respecto a dicho conflicto la desestimatoria de la demanda
ejecutiva interpuesta por el Banco de Comercio, siendo el máximo órgano el que
desestimó por improcedente la demanda ejecutiva interpuesta, considerando los
jueces supremos en dicho pronunciamiento que el llenado de los pagares era
invalido por lo que consideró fraudulento dicho documento.
28. Por ende si el máximo
órgano resolvió declarando improcedente la demanda ejecutiva interpuesta por el
Banco de Comercio, bajo el argumento de que el llenado del pagaré había sido
irregular, no puede admitirse un pronunciamiento contrario en los otros 2
procesos judiciales sobre ejecución, máxime teniendo en cuenta que los 3
pagares tienen como origen la misma escritura pública de fecha 5 de mayo de
1999, y que sobre ella existen los mismos cuestionamientos, razón por la que no
puede concebirse que en un caso la Corte Suprema de Justicia de la Republica
declare la improcedencia de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de
Comercio, y en otros 2 casos análogos cuyas irregularidades saltantes son
las mismas que en el primero se resuelva de manera contradictoria, puesto que
ello afecta el derecho de los recurrentes a la tutela procesal efectiva en su
manifestación a obtener una sentencia fundada en derecho, puesto que no solo
existía un pronunciamiento del órgano supremo que debió no solo ser referencial
sino que debió servir de guía para que los jueces resuelvan conforme a lo
expresado en dicha resolución.
29. Por lo expuesto al
advertirse que las decisiones expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima que estimaron las demandas ejecutivas a favor del
Banco de Comercio (Exp. Nº 40521-2000 Y 40512-2000), puesto que en dichos
procesos se ha dado validez a pagares cuyo llenado ha sido transgrediendo lo
pactado entre las partes en la escritura publico de fecha 5 de mayo de 1999.
Asimismo se debe declarar la nulidad de la resolución casatoria Nº
3086-2001-LIMA, que declaró improcedente el recurso de casación en el Exp.
40512-2000, puesto que no se puede validar el abuso de derecho. Por ello declarada
la nulidad de las decisiones judiciales corresponde que éstos emitan nuevo
pronunciamiento conforme a lo expresado por este Colegiado.
30. Finalmente cabe señalar
que habiéndose emitido sentencia final desestimatoria en el proceso sobre anulabilidad parcial de
acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios, no corresponde supeditar
los embargos dispuestos en los procesos ejecutivos a su término, máxime cuando
dichos embargos son inviables por la declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales
emitidas en los procesos ejecutivos mencionados, razón por la que este extremo
es improcedente por haberse producido la sustracción de la materia.
Por lo expuesto considero que
la demanda debe ser declarada:
1.
FUNDADA respecto a la nulidad de las
Resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de Lima, las cuales estimaron
las demandas ejecutivas a favor del Banco de Comercio (Exp. Nº
40521-2000 y 40512-2000), así como la Nulidad de la Resolución Casatoria Nº
3086-2001-Lima, debiendo emitir nuevo pronunciamiento, teniendo presente lo
señalado.
2.
IMPROCEDENTE en lo referido a los pedidos
de suspensión de los embargos que disponga el Banco emplazado condicionado a la
sentencia final en el proceso sobre anulabilidad parcial de acto jurídico e
indemnización por daños y perjuicios, puesto después de interpuesta la demanda
se ha emitido decisión judicial en el citado proceso.
S.
VERGARA GOTELLI