viernes, 8 de julio de 2011

"INTRODUCCIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS"

“El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”.

Jeremías Bentham:

I.- Introducción.-
Este tema se aborda teniendo en cuenta el Código procesal civil peruano, en adelante CPC, pero tomando como base la doctrina principalmente italiana que tiene como uno de sus grandes exponentes a Francesco Carnelutti, maestro de jerarquía universal por la originalidad y profundidad de sus investigaciones.

Hablar de la prueba en sentido común es la comprobación de la verdad de una proposición, no puede probarse algo que no se propone, este tema resulta ser medular al momento de que el juez expida sentencia pues si la parte probó los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarada Fundada.

II.- CONCEPTOS:
Al respecto escribe Alcalá Zamora que "la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso."

Por su parte Mattirolo indica que las pruebas judiciales son los medios legales con los cuales las partes litigantes demuestran a la autoridad judicial la verdad de un hecho alegado y contradicho.

Para Alsina quien dice "en su acepción lógica probar es demostrar la verdad de una proposición ... la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte, con los medios producidos para abonarla."

* Concluyendo y en opinión nuestra diríamos que la prueba esta constituida por todos aquellos medios legales que sirvan para acreditar los hechos discutidos o discutibles y que tienden a producir certeza en el Juez y fundamentar sus decisiones.

III.- DEFINICION:
En sentido Jurídico es la “Demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales o más brevemente demostración de la verdad legal de un hecho”(1)

IV.- DIFERENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIO PROBATORIO:
Si tenemos e cuenta que la prueba puede ser concebida estrictamente como las razones que conducen al juez a adquirir certeza sobre los hechos propuestos, en cambio los medios de prueba, son los instrumentos que emplean las partes u ordena el magistrado de los que se derivan o generan tales razones.
Así, en la prueba documental la prueba o fuente es “documento” y el medio consiste en la actividad por la cual aquél es incorporado al proceso; o tratándose de la prueba testimonial, el testigo y su conocimiento constituyen la fuente de prueba, y la declaración judicial de aquél viene a ser el medio probatorio.

Ahora bien, un sector importante del procesalismo contemporáneo ha distinguido entre "fuentes de prueba" y "medios de prueba", para analizar en forma completa esta cara de la prueba judicial. Grosso modo, se postula la necesidad de seccionar esta dimensión en dos rubros, ubicando uno en un plano extrajudicial (fuentes) y otro en el terreno del proceso (medios). Este planteamiento ha tomado una terminología que en su día utilizó Bentham, y sobre todo las explicaciones que dio Carnelutti (2).

V.- REQUISITOS DE LA PRUEBA.-
Hablar De los requisitos es referirse a la circunstancia o condición necesaria para algo, en este caso para que una prueba sea válida debe de reunir ciertos requisitos, a saber:
A) Oportunidad: Las pruebas deben ofrecerse en los actos postulatorios salvo disposición distinta (prueba extemporánea); no pueden ofrecerse ni actuarse sino dentro de los plazos establecidos por Ley.
- Recordando que la postulación abarca:
Demanda - Contestación - Reconvención - Excepciones - Audiencia de Saneamiento Procesal - Audiencia Conciliatoria - Juzgamiento Anticipado y Conclusión Anticipada del Proceso.

B) Pertinencia: La prueba debe referirse a los hechos controvertidos propios de la litis, también puede referirse a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión, de lo contrario se convertirán en impertinentes e inadmisibles.
El Juez puede rechazar de plano la prueba si la considera innecesaria en este caso la declara impertinente.

C) Legalidad: Por legalidad ha de entenderse “el contenido intrínseco de los medios de prueba, los que no deben estar inficionados por algún vicio invalidante” (3).

Según el art. 191° CPC peruano, incluye como prueba " todo medio que sirva para acreditar un hecho" sin restricción alguna.

Sin embargo cabría hacer una reflexión sobre si existe la prueba ilegal o mejor dicho si existen medios probatorios no regulados expresamente como por ejemplo: "La Inspectio Corporis" que es el examen somático-físico de la persona, prueba fundamental en algunos procesos como la nulidad de matrimonio por impotencia, el divorcio, etc., o en el caso que se ofrezca como pruebas cartas y otros documentos privados, o que se declare algo que se obtuvo debido a la profesión que se tiene y que está dentro del secreto profesional. ¿El Juez podrá admitir estas pruebas ofrecidas? antes de dar una respuesta tendremos que tener en cuenta el artículo 2° de la Constitución del Estado que reconoce como derechos de toda persona la intimidad personal, la inviolabilidad de la correspondencia mas aún si expresamente se señala que los documentos obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

*Publicidad: Mas que un requisito es una Condición de los Medios Probatorios, cuando nos referimos a la Publicidad tenemos en cuenta que el proceso es de carácter público entendido éste no como que todos se enteren de los actos procesales de las partes sino de que todos los actos y pruebas que realice u ofrezca una parte debe ponerse a conocimiento de los demás sujetos procesales.

VI.- FINALIDAD DE LA PRUEBA.- La encontramos definida en el Art. 188 C.P.C.
a) Acreditar los hechos expuestos por las partes.
b ) Producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
c) Fundamentar las decisiones del Juez.

VII.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
A continuación se enuncian algunos de los más importantes principios que rigen la actividad probatoria, los cuales no sólo son aplicables al proceso civil, sino en general a cualquier tipo de proceso, pues el ordenamiento civil se aplica supletoriamente a los demás ordenamientos siempre y cuando no sea incompatible .

7.1. Principio de la necesidad de la prueba: Los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, necesitan ser demostrados por la prueba aportada por cualquiera de las partes o de oficio por el Juez, el juzgador debe decidir sobre cuestiones verificadas.

7.2. Principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos: El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los hechos, porque sustraería de la discusión de las partes ese conocimiento privado y porque no se puede ser testigo y Juez en un mismo proceso.

7.3. Principio de la adquisición de la prueba: Según este principio, la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, sino por el contrario, se considera propio del proceso, por lo que debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que suministró los medios de prueba o aún de la parte contraria. La prueba una vez aportada pertenece al proceso y no a la parte que la propuso y proporcionó.

7.4. Principio de la contradicción de la prueba: La parte contra quien se propone una prueba "debe gozar de oportunidad procesal para conocerla, discutirla y observarla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar". Este principio no es sino una manifestación específica del principio de contradicción que debe regir en general toda la actividad procesal.

7.5. Principio de publicidad de la prueba: El proceso debe desarrollarse de tal manera, que sea posible dar a las partes y a terceras personas la capacidad de conocer directamente las motivaciones que determinaron la decisión judicial, particularmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba.

VIII.- PROCEDIMIENTO PROBATORIO.-
Esta constitudo por las etapas por la que atraviesa todo medio de prueba, asi tenemos:

8.1. Ofrecimiento de pruebas: Las partes deben ofrecer las pruebas en la demanda o contestación (actos postulatorios), el Juez por su parte al dictar el auto admisorio dará "por ofrecidas" los medios probatorios.
8.2. Admisión o rechazo: Esta se produce en la audiencia conciliatoria (art. 471°C.P.C.). Cuando el Juez invita a una conciliación, de no arribarse a ella, el Juez con lo expuesto por las partes procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial los que van a ser materia de prueba. A continuación DECIDIRA LA ADMISION DE LOS medios probatorios ofrecidos.
8.3. Actuación: Esta última fase del procedimiento se realiza en la audiencia de pruebas actuación a la cual se trasladan los distintos elementos de convicción ofrecidas por las partes y admitidas por el Juez.





Citas Bibliograficas:
(1) Cit por Francesco Carnelutti. En la prueba civil. Editorial Arayu Traducción de la 2da edic. italiana. Pág. 44.
(2) Carnelutti, Francesco, La prueba civil, trad. N. Alcalá-Zamora y Castillo, Depalma, 2a edic, Buenos Aires, 1982, pp.67-102, 195-201
(3) Osvaldo Alfredo Gozaini. La prueba en el Proceso Civil Peruano. Edic. setiembre 1997. Editorial Normas Legales pág. 13.

domingo, 26 de junio de 2011

Prescripción de la Obligación Alimentaria

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central Tacna
EXPEDIENTE : 00097-1991-0-2301-JR-CI-01 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS ESPECIALISTA : BEDOYA CUTIPA, RENZO DEMANDADO : JIMENEZ ARANDA, JAVIER DEMANDANTE : JORGE HUAROC, SOFIA Y OTRO Resolución Nro.138

Tacna, dieciocho de mayo
Del año dos mil diez.-

Puesto en la fecha para resolver;
VISTOS: La excepción de prescripción extintiva peticionado por el demandado Javier Jiménez Aranda obrante en autos a fojas 962-967 y;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 962 y siguientes, el demandado deduce la excepción de prescripción extintiva, refiriendo que la pensión alimenticia materia de autos se origina con la conciliación aprobada por el Juzgado, fecha desde la cual han transcurrido nueve años y siete meses, por lo que a merito del Articulo 1989 y 2001 del Código Civil solicita la prescripción de las pensiones alimenticias, refiriendo que sus hijas alimentistas son mayores de edad y que las mismas no han hecho valer su derecho y que la última liquidación de pensiones alimenticias data de fecha cinco de mayo del dos mil seis, que a la fecha de la presentación de su escrito pidiendo la prescripción han transcurrido mas de dos años.
2. Que, la excepción de prescripción es un mecanismo de defensa del demandado respecto de la acción interpuesta, Con el objeto de extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión. Por tanto, el fundamento jurídico de la prescripción es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente dentro del plazo que establece la ley.
3. Que, las alimentistas LOURDES Y SOFIA JIMENEZ JORGE, se han apersonado al proceso y han designado como su apoderada judicial a su señora madre doña Sofía Jorge Huaroc, quien ha venido requiriendo reiterativamente se practique liquidación de alimentos y se le requiera al demandado el pago de las mismas, sin embargo es el mismo demandado quien lejos de cumplir con su obligación alimentaría no ha cumplido con sus obligación pese a estar en autos resolución que aprueba la liquidación de pensiones devengadas [fojas 880 a 881], lo que nos permite concluir que el no cobro de las pensiones alimenticias, se ha debido a la actitud del demandado de rehusar dar cumplimiento a sus obligaciones, mas no a la inactividad procesal de las demandantes ni de su apoderada; en consecuencia no es procedente amparar el pedido del demandado, ya que si bien han transcurrido mas de dos años desde que se aprobó la transacción judicial a la que arribaron las partes en la que el demandado se obligó al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijas, también lo es, que la misma no se viene ejecutado por causas atribuibles a su persona, además que de autos no se observa que el proceso hubiera permanecido paralizado por el periodo que establece el Articulo 2001 inciso 4 del Código Civil.
Por cuyos fundamentos;

SE RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA, el pedido de prescripción solicitada por el demandado a fojas novecientos sesenta y dos al novecientos sesenta y siete de autos. En el proceso seguido por SOFÍA JORGE HUAROC Y OTRAS, en contra de JAVIER JIMÉNEZ ARANDA, sobre AUMENTO DE ALIMENTOS.
TR y HS


PRESCRIPCION DEL COBRO DE PENSIONES,

1.- El presente artículo lo escribí a raíz de una resolución (transcrita anteriormente) que resuelve declarar INFUNDADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION del cobro de pensiones, plasmada en la resolución Nº 138 del Expediente 1991-097 donde se aplica incorrectamente el Art. 2001 num.4 del Código Civil norma que ha merecido varias interpretaciones, muchas veces evadida por los juzgadores como en el presente caso donde el juez indica “que de autos no se observa que el proceso hubiera permanecido paralizado por el período que establece el artículo 2001 inc.4 del C.C.”

La resolución aludida fue materia de apelación y la Sala transitoria de Tacna felizmente anuló la resolución materia de impugnación

2.- Si bien los derechos alimentarios tienen carácter imprescriptible (a pesar de que no se encuentra expresamente establecido en nuestra legislación), en opinión de Alex F. Plácido , se infiere del carácter irrenunciable que el artículo 487° del Código Civil le atribuye a los alimentos. En ese sentido, la obligación alimentaria se extingue sólo por la muerte del obligado o del alimentista, aun cuando los alimentos se prestaren en cumplimiento de una sentencia firme.

La prescripción de pensiones devengadas, puede ser abordado desde tres posiciones
a) El derecho a los alimentos es imprescriptible y en consecuencia las pensiones alimenticias devengadas nunca prescriben;
b) Tratándose de la ejecución de una sentencia prescriben en el plazo previsto para las acciones que provienen de una ejecutoria, es decir en el plazo de diez años señalado en el inciso uno del artículo dos mil uno del Código Civil;
c) La tercera posición que es mayoritaria, de aquellos que consideran que las pensiones alimenticias devengadas prescriben en el plazo de dos años conforme al inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil.

Para concluir que posición es a mi entender la que aplica el C.C. empecemos describiendo a esta institución compleja siguiendo al doctor Fernando Vidal Ramírez expresa como noción genérica: “.... la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica” ; dejando en claro que el derecho a pedir alimentos no prescribe, pero por imperio de la ley, (artículo 2001 inc.4 del C.C.) sí lo hace la acción que proviene de la acción alimenticia.

3.- Recalcamos que lo que se pretende prescribir es la acción de cobro no la ejecución de una sentencia, lógicamente que en el supuesto que me toco abordar no existía requerimiento o liquidación practicada pues existiendo intimación de pago, ya no es posible prescribir.

No hay que perder de vista, sin embargo, que a efectos de todo lo señalado debe distinguirse la obligación alimentaria como tal, esto es, el derecho mismo a percibir alimentos, de las pensiones de alimentos ya devengadas y no percibidas, pues estas últimas, a diferencia de la primera, creemos que sí se encuentran sujetas a plazo de prescripción, que precisamente es el referido en el mencionado inciso 4 del artículo 2001° del Código Civil. Quiere decir entonces que una vez devengados los alimentos correspondientes a un periodo, la acción destinada a cobrarlos se extinguirá transcurridos dos años.

Al momento de resolver los pedidos de prescripción de pensiones fijadas por sentencia, los magistrados deben tener presente las siguientes consideraciones:
a. La prescripción empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Existiendo sentencia en ejecución, el plazo prescriptorio se inicia desde que esta quedó consentida, pues en esa oportunidad resulta exigible.
b. Las pensiones alimenticias se devengan mes a mes.
c. El solo transcurso del tiempo no produce la extinción de la acción, pues se puede producir la suspensión o la interrupción.
d. La prescripción es susceptible de suspensión, el artículo 1994 del Código civil establece los casos de suspensión.
e. La prescripción también es susceptible de interrupción, los supuestos se regulan en el artículo 1996 del código civil.

Por lo tanto se verificados estos supuestos, que en el presente caso se presentaron, pues si el acreedor alimentario no acciona para el cobro de la pensión alimenticia que se estableció para su subsistencia es porque presumiblemente, (iuris tatum), sus necesidades están siendo atendidas satisfactoriamente por otros medios, habiéndose tornado en innecesario el auxilio del alimentante. Por consiguiente, transcurridos dos años el plazo es por demás razonable para accionar y consecuencia de ello es la extinción de la pretensión dirigida a cobrar las pensiones alimenticias devengadas.

En el caso de autos la señora juez debió analizar y fundamentar su resolución sobre la base de estos supuestos, nos debe decir si se han presentando o no, pues esa es la labor del magistrado eliminar una incertidumbre jurídica y no expedir resoluciones sobre la base de meros hechos sin respaldo jurídico como en el presente caso; pues no es atribuible a mi persona el hecho que no se cobren las pensiones ya que la parte demandante llegó incluso a ejecutar medidas cautelares y luego dejó de hacerlo por razones atribuibles a ellos, no a mi persona.

4.- Conclusión:
Finalmente, podemos decir que la pensión alimenticia es fijada para atender las necesidades presentes y futuras del alimentista, en tanto la comprobación judicial del estado de necesidad determinó la fijación de la misma. No obstante, pudiera suceder que con independencia del cumplimiento del fallo, el alimentista hubiera visto satisfechas sus necesidades de alimentos para vivir y desarrollarse; por lo que en el caso de que haya transcurrido dos años desde que la sentencia que fijó la pensión alimenticia quedó ejecutoriada, y en este periodo los alimentistas no solicitaron la ejecución forzada, se habría extinguido la pretensión de cobro de la pensión alimenticia

Adjuntamos tambien una jurisprudencia recaida en la Cas. Nº 3454-2002, que sirve de sustento de la pretensión prescriptoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Jorge Lurgio Arca Escalante
Demandada : Susana Carrera Pérez
Asunto : Prescripción de las acciones que derivan de los alimentos
Fecha : 01 de julio del 2003 (El Peruano, 01/12/2003)

No se puede pretender que se declaren prescritas las pensiones alimenticias señaladas en la sentencia cuando el proceso de alimentos se encuentra en trámite, a pesar de que las mismas se hayan dejado de cobrar por más de dos años.


CAS. Nº 3454-2002 AYACUCHO

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DERIVEN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Lima, primero de julio del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenticuatro- dos mil dos; con los acompañados; en la audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jorge Arca Escalante, mediante escrito de fojas cincuentidós, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas treintisiete, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, que confirmó la resolución apelada declarando improcedente la demanda de prescripción de las acciones que deriven de las pensiones de alimentos (devengados) incoada por don Jorge Lurgio Arca Escalante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas cincuentisiete, fue declarado procedente por resolución del veintidós de noviembre del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], sustentada en la inaplicación del artículo dos mil dos del Código Civil, porque producida la prescripción los actos realizados con posterioridad, ya no interrumpen la misma; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo dos mil dos del Código Civil invocado en la casación que establece que la prescripción se produce vencido el último día del plazo, se tiene que concordar con el artículo dos mil uno referido a los plazos de prescripción; Segundo.- Que, el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código acotado, dispone que prescribe a los dos años la acción que proviene de pensión alimenticia; Tercero.- Que, por tanto el plazo de prescripción está vinculado a la acción o sea al inicio del proceso [2]; Cuarto.- Que, en este caso se trata de un proceso de alimentos en trámite y el recurrente pretende que se declare la prescripción de las pensiones señaladas en las sentencias de alimentos, porque según él se han dejado de cobrar por más de dos años [3]; Quinto.- Que, más aún dentro de la tesis del recurrente, por resolución del treinta de enero del dos mil dos se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por la secretaría del juzgado de las pensiones de alimentos devengadas y la demanda de prescripción se ha interpuesto el tres de julio del mismo año; Sexto.- Que, por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema y no presentándose la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el artículo trescientos noventiocho del mismo Código, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jorge Arca Escalante, mediante escrito de fojas cincuentidós, y en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas treintisiete del dieciocho de setiembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jorge Lurgio Arca Escalante con Susana Carrera Pérez, sobre Prescripción de las Acciones que deriven de las Pensiones de Alimentos; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS; MOLINA ORDÓÑEZ.

sábado, 15 de mayo de 2010

La contradiccion en el proceso unico de ejecución

LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN.

Este término utilizado por nuestro legislador denominado “contradicción” resulta inapropiado, se ha venido utilizando sin motivo y con la modificatoria a los originarios procesos ejecutivos no fue sustituido. La mal llamada “contradicción” se ha regulado en el Artículo 722° del CPC, decimos que este termino se encuentra indebidamente utilizado, porque siguiendo la opinión del maestro Jaime Guasp, señala que “…No hay que confundir el derecho de contradicción (la causa) con la oposición y las excepciones (el efecto) aquel existe aunque no se formulen éstas[1]”.

Igualmente Hernando Devis Echandía señala que: “La oposición a la demanda o la imputación penal es concreta y persigue que ésta sea desestimada, como es obvio y busca, por lo tanto, una sentencia favorable. El derecho de contradicción persigue ser oído y gozar de oportunidades de defensa, para obtener la sentencia que resuelva en el sentido legal lo que corresponda a ese litigio. La oposición es una de las maneras como puede el demandado ejercitar su derecho de contradicción, porque bien puede abstenerse de toda oposición, sea guardando silencio o aceptando la demanda. Y la excepción es una de las maneras como puede ser formulada la oposición[2]”.

“La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquélla. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo de su posición procesal.[3]

De lo que podemos concluir que a pesar de haberse podido cambiar la incorrecta denominación utilizada y que es correctamente conocida por la mayoría de juristas; es mas formaban parte del proyecto de reforma presentados a la Comisión Revisora del CPC de 1991 por intermedio del Miembro de la comisión en representación de la Corte Suprema Dr. José Antonio Silva Vallejo, se ha mantenido sin motivo alguno la formula tradicional tomando como sinónimos oposición y contradicción quizá porque en el conocimiento generalizado de la población así lo entiende y se ha preferido mantenerlo, pero en contraposición este código es eminentemente técnico y debió cambiarse.

Respecto al fondo de la “contradicción” se eliminó la particular regulación que tenía en el sub capitulo del proceso de ejecución de garantías pues se señalaba en la redacción originaria del Código Procesal que:

Artículo 722.- “El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo.

Una vez expedido y notificado el mandato, el ejecutado tiene pocas opciones, pues nuestro legislador actual, distanciándose del sistema “ultragarantista” del CPC de 1912 que permitía cualquier alegación en la oposición a la ejecución, en el presente caso se sigue manteniendo la delimitación de los motivos que el ejecutado tiene para formular contradicción

Con la modificatoria introducida por el D. Leg. 1069 y queriendo guardar la unidad del proceso se nos remite a las normas o disposiciones generales sobre la contradicción, sin embargo el plazo es diferente pues en la ejecución de garantía la contradicción se realiza en el plazo máximo de 03, que es el mismo plazo que se tiene para pagar, mientras que en el proceso de ejecución se sujeta a las normas reguladas por el "Artículo 690-D que señala:

Artículo 690-D: “Contradicción”:
“Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo."


Del tenor de este articulo primeramente señalaremos que hasta antes de la modificatoria introducida y haciendo una interpretación literal del art. 722° originario se establecía que “para la contradicción sólo era admisible la prueba de documentos”, hoy se nos remite a las reglas generales sobre procesos únicos de ejecución prevista por el art. 690°-D y se establece “en el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. Creemos que no existe razón para este supuesto cambio pues en el proceso, el ejecutado puede hacer uso del derecho de defensa sin limitación alguna por mandato constitucional y puede proponer todos los medios de prueba que estime convenientes y estará a resultas de que el juez las admita o rechace. No ocurre lo mismo tratándose de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales donde se mantiene la restricción existente en el derogado art. 718º es decir sólo alegar el “cumplimiento de lo ordenado” o “la extinción de la obligación” así lo establece el cuarto párrafo del art. 690-D pues esa es la naturaleza del titulo.

1. Desarrollo de las causales de “Contradicción”.

Según el acto que se ataque las causales de contradicción en el proceso de ejecución las podemos clasificar en:

a) Aquellas que atacan la obligación:
- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.
- Extinción de la obligación.
b) Aquellas que atacan el titulo:
- Nulidad Formal, o
- Falsedad del titulo.
c) Aquellas que atacan la relación jurídica procesal:
- Excepciones y
- Defensas previas.

Tratándose de un proceso de ejecución de garantías sólo se pueden alegar las siguientes causales:

1.) Inexigibilidad de la obligación. Se podrá alegar esta causal cuando existiendo una obligación, ésta “aun no es exigible”, es decir que la obligación se encuentra sujeta a hechos o plazos que no se han dado o aun no han vencido o están sujetas a condición o cargo pendiente de cumplimiento.

2.) Nulidad formal del titulo. En este caso lo que se alega es la ausencia de formas esenciales del acto que determinan la invalidez del mismo, es decir que el titulo carezca de requisitos formales exigidos por la ley bajo sanción de nulidad. Aquí se ha establecido la diferencia con la nulidad sustancial del título que se presenta por defectos estructurales o de invalidez del acto jurídico relacionado con la inobservancia de los requisitos de invalidez exigidos por el art. 140 del código sustantivo en cuyo caso no podrá utilizarse como argumento de contradicción sino que al referirse al acto mismo de celebración se vería a través de un proceso lato.
3.) Cumplimiento o pago de obligación. Al respecto deberemos tener en cuenta que solo podrá alegarse esta causal cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación[4].

4.) Extinción de la obligación. Se presenta cuando por cualquier otro medio distinto de pago, que podría ser si se ha producido novación, compensación, condonación, consolidación, la transacción y mutuo disenso la obligación se ha extinguido.
5.) Prescripción de la obligación. Este supuesto podría darse en el caso que de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 2001 del C.C Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1) A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

No compartimos la tesis de que en el proceso de ejecución de garantías se pueda formular contradicción por falsedad del título, que si bien podría darse y que incluso se faculta al juez a ordenar la prueba pericial, se desnaturalizaría totalmente este proceso, mas aun si se toca una figura penal, no pasible de ser resuelto en un proceso sumario como éste.


4. Ausencia de regulación específica de las excepciones.

Como hemos visto vemos, la naturaleza del proceso de ejecución recae en la certeza del derecho que se pretende hacer efectivo. El hecho de que, dependiendo del título que sustente dicho derecho, la legislación cree procedimientos distintos, no hace que sean distintos por naturaleza.

El artículo 690-D no menciona que en el proceso de ejecución de garantías estén prohibidos la proposición de las excepciones como que si lo están para la ejecución de las obligaciones de dar suma de dinero, desde nuestro punto de vista, nada justificaría respecto a este tema un trato diferenciado entre un procedimiento y otro, pues al no guardar relación necesaria las excepciones con los títulos que fundamentan el trato distinto, no habría por qué permitirlas en unos y en otro no.
Menciona el mismo articulo 690-D, que la contradicción que formule el ejecutado y que se sustente en causales distintas a las ya enunciadas, será rechazada por el juez de la causa liminarmente; es aquí donde encontramos un punto mas de discusión, máxime si nos referimos al proceso de ejecución de garantías pues la corte suprema se ha pronunciado en sentido contrario en varias sentencias en casación,[5] creemos que nada obsta para que el ejecutado pueda plantear excepciones o defensas previas en el proceso de ejecución de garantías, pues sin bien no esta expresamente regulada de manera permisiva, tampoco la prohíbe y como “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”[6] de lo que concluimos que no existe limitación de causales de contradicción ni de la proposición de la excepciones, pero se deberá proponer en el mismo escrito de contradicción.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional Civil de 1,999[7] al acordar por mayoría que en el proceso de ejecución de garantías “No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.”


5. Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días (Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez a quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio[8], el cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible mas aun en esta clase de procesos.

Esa el la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá” quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso.


6. Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Se ha establecido que por regla general no se realice audiencia, esta solo se realizará cuando se requiera de una actuación probatoria.


7. Auto final.
Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.
Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del art. 691º que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo,” (solo el auto que resuelve la contradicción no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que al no modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite) y consecuentemente solo cabria reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de ejecución.

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el auto se dejo abierta la incógnita de cual es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º núm. 1) del C.P.C. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.
Jorge Luis Sosa Quispe

[1] Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Ed. Cit., ps 250 251. En Teoría General del Proceso Tomo I. Hernando Devis Echandía Edit. Universidad - Buenos Aires. Pág. 227.

[2] Idem. pág. 227.

[3] Palacio. Lino Enrique “PAL Manual de derecho procesal civil”. Edic. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003. Decimoséptima Edición Actualizada. Pág. 122, 123. ISBN 950-20-1501-0

[4] Cód. Civil Artículo 1220.- Noción de pago:
“Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.”

[5] Exp.Nº33523-2672-98-Lima 19/10/99:”El proceso de ejecución de Garantías no prevé la deducción de excepciones en la etapa de contradicción por no existir estación procesal para sustanciarla.” En Pioner de jurisprudencia. Edit Gaceta JuridicaS.A. Año 1 Nº 6 Perú, Diciembre 2003.Pág. 23.

[6] Art.2° parágrafo 24 a) Constitución Política del Perú.

[7] Ver ítem 2.2.1.2.5 de la presente tesis referida a los antecedentes plenarios del proceso de ejecución.

[8] C.P.C. Tít. Preliminar: Articulo II Principios de Dirección e Impulso del proceso.- “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.”

viernes, 14 de mayo de 2010

LA COMPETENCIA:
Un tema aperentemente facil pero que nos causa bastantes problemas, en especial por cuestion de territorio y de la cuantia aqui una pastilla que vale la pena tener en cuenta.
Concepto: La competencia es el ejercicio válido de la función jurisdiccional, es decir, es la expresión regular concreta y autorizada de un órgano respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más afectiva y funcional la administración de justicia
Está impuesta por diversas razones: extensión territorial, materia, cuantía y jerarquía o grado - de los elementos que conforman la competencia - la materia, la cuantía y el grado - son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable - por lo que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, la competencia territorial, conforma la competencia relativa, esto es así por que ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de prórroga de la competencia.

COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA.-

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio, arts.10, 11, 12 y 13 C.P.C.

* Proceso de conocimiento por razón de la cuantía:

Más de 1000 U.R.P.,art.475 inc.2, es competente exclusivamente el Juez civil.

* Proceso Abreviado: Más de 100 hasta 1000 U.R.P., art.486 inc.7.

* El Juez Civil: Más de 500 hasta 1000 U.R.P.
* El Juez de Paz Letrado: Más de 100 hasta 500 U.R.P., art. 488.

* Proceso Sumarísimo: Hasta 100 U.R.P., art.546 inc.7
* Juez de Paz Letrado: Más de 50 hasta 100 U.R.P.
* Juez de Paz: Hasta 50 U.R.P. art.547 in fine, art.65 L.O.P.J.


* Proceso Unico de Ejecución: Solo con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial.a) El Juez Civil:Más de 100 U.R.P. Juez Civil Art. 690-Bb) El Juez de Paz Letrado:Hasta 100 U.R.P., art. 690-B.

Casación laboral N°2228-2016 Despido Fraudulento

CASACIÓN LABORAL N° 2228-2016, LIMA La corte ha ampliado de alguna forma los supuestos para la configuración de un despido fraudulento , ...