martes, 3 de abril de 2012

LA REIVINDICACIÓN.

LA REIVINDICACIÓN.-

La acción reivindicatoria tiene que estar dirigida ante el poseedor no propietario o el que no tiene título para poseerlo. Así, ante la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un inmueble) determina, cuando tales derechos pertenecen a varios titulares, el conflicto de intereses no puede resolverse a rigor de la pretensión reivindicatoria, por lo que su prevalencia el uno respecto del otro, debe determinarse en otra vía; sea por la declaración del mejor derecho de propiedad o alegando las normas de solución de derechos reales.

Es una acción real, que la interpone el propietario no poseedor y que tiene que estar dirigida ante el poseedor no propietario o el que no tiene título para poseerlo. Así, ante la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un inmueble) determina, cuando tales derechos pertenecen a varios titulares, el conflicto de intereses no puede resolverse a rigor de la pretensión reivindicatoria, por lo que su prevalencia el uno respecto del otro, debe determinarse en otra vía; sea por la declaración del mejor derecho de propiedad o alegando las normas de solución de derechos reales.



ELEMENTOS:

a) El demandante es el propietario.

b) El demandado es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuánto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de interponerse la demanda la tiene.

c) La identificación o singularización de la cosa reivindicada.


Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.


PUNTOS CONTROVERTIDOS:

a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño;

b) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y

c) La posesión de la cosa por el demandado.


La carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.

Concluyendo diremos que no se la puede confundir con la pretensión de desalojo por ocupante precario, pues se suele desestimar una pretensión de desalojo y considerar que se debe acudir necesariamente a un proceso de reivindicación en dos casos:

1) si es que el proceso se presenta como particularmente complejo, siendo que sus elementos deben ser dilucidados en un proceso de cognición plena, o

2) cuando el demandado tiene o (mejor dicho, alega tener) algún tipo de título vigente y que por ello no es un poseedor precario.


De este modo, entonces, se considerarían que hay diferencias de fondo respecto de la pretensión del desalojo y de la pretensión de reivindicación. En una (el desalojo) sólo se trata de dilucidar el tema de la precariedad de la posesión, y en el otro cualquier otro tema que requiera “una vía más lata”.



A continuación les alcanzo una última jurisprudencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la casación N° 4088-2011-CALLAO, señaló que es Improcedente la reivindicación de un inmueble si la demandada es propietaria de la edificación, igualmente otra que habla de las construcciones veamos.




CAS. N° 4088-2011-CALLAO. Reivindicación. Lima, diez de noviembre del año dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Colegiado Supremo el recurso de casación interpuesto por Jhonatan Corzo Alarcón, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro “Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil”. Segundo.- Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao –órgano que emitió la resolución impugnada–; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Que, en el caso de autos, si bien el recurrente invoca la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, también lo es que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, como fundamento de su recurso de casación, el recurrente denuncia: a) La infracción normativa material del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, toda vez que la ejecutoria que cita la Sala Superior para efectos de aplicar el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, no expresa el número de expediente, fecha de emisión y/o publicación, Órgano Supremo que la emitió y/o los datos precisos de la ejecutoria para efectos de desbaratar la hipótesis establecida en dicha ejecutoria; b) Infracción normativa material por inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil, pues la adquisición del predio sublitis se efectuó a título oneroso y con base en la presunción de exactitud absoluta de los Registros Públicos, en los cuales constaba que el vendedor tenía la condición de propietario, resultando por tanto de aplicación el Principio de Buena Fe Registral, máxime aún si por mandato de la ley, el comprador mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho; c) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil, pues se ha dispuesto el otorgamiento de conceptos o extremos que no han sido materia de la demanda, en tanto que el demandado no ha revertido los hechos invocados ni ha ofrecido pruebas que respalden su contestación o que haya reconvenido; sin embargo las sentencias de mérito respaldan su decisión en un supuesto título inexistente, pese a la categórica demostración de su derecho de propiedad respecto del predio sublitis; y, d) Infracción normativa procesal al existir error en la motivación al haberse valorado como prueba determinante y concluyente a favor de la demandada un supuesto título de propiedad inexistente que no aclara cual es, desconociendo arbitrariamente su título de propiedad debidamente inscrito a su favor dada su calidad de tercero con buena fe registral; existe un error lógico en la apreciación de la prueba pues el proceso sobre desalojo por ocupante precario se ha seguido por sujetos procesales diferentes, donde el recurrente no intervino, siendo además una vía sumarísima en el que únicamente se ventiló la posesión del bien y no la propiedad, además que la demandada nunca exhibió título de propiedad y/o licencia de construcción alguna. Quinto.- Que, conviene recordar previamente que la casación no es una tercera instancia donde resulta posible libremente controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas de las sentencias impugnadas, sino que el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata pues de una adicional oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino de aquella donde se justiprecia la juridicidad de la actuación llevada a cabo por los juzgadores de instancia. Sexto.- Que, en el presente caso resulta evidente que el recurrente, no obstante interponer el recurso extraordinario de casación de manera oportuna y de invocar la causal de casación prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, lo hace de manera deficiente, dado que parece confundir esta Sede Casatoria con una tercera instancia, situación que resulta incongruente a la técnica casacional y adverso a los fines del recurso de casación prevista en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, ello por cuanto, en relación a los agravios denunciados en los apartados a) y c), el impugnante a cambio de desarrollar el cargo en la sustentación, se empeña en insistir en que el artículo novecientos veintisiete del Código Civil ha sido mal pergeñado por la Sala Superior conforme a la ejecutoria que menciona, cuando resulta evidente que el ad quem ha desarrollado adecuadamente la naturaleza y fines de la reivindicación demandada sobre la base de la Ejecutoria Suprema número dos mil ciento sesenta - dos mil cuatro para desestimar la demanda, ello por cuanto si bien se establece que el demandante resulta por un lado ser el propietario no poseedor del predio sublitis; sin embargo, no se acredita que la demandada sea la poseedora no propietaria del mismo, al resultar evidente que esta última es la titular de la construcción efectuada sobre el terreno del predio submateria, no pudiendo por tanto prosperar la demanda reivindicatoria. Sétimo.- Que, en cuanto a la denuncia referida en el literal b), el impugnante incide sobre un aspecto establecido por las instancias de mérito, ello por cuanto para que el tercero adquirente de un derecho mantenga válidamente su adquisición es necesario que haya actuado con buena fe registral, presunción que, en el presente caso se desvirtúa y se desvanece al haberse establecido conforme al proceso acompañado sobre Desalojo por Ocupante Precario seguida en contra de la demandada, prueba documental que por lo demás fue debidamente admitida al guardar relación con la materia controvertida, que la construcción del predio sublitis se efectuó con autorización del anterior propietario y su esposa, corroborado además con las boletas de venta sobre los materiales de construcción, la constancia de trabajo de construcción y la solicitud de instalación de medidor de agua potable solicitada por quien fuera en su oportunidad propietario del terreno; por lo que el extremo de esta causal debe también desestimarse. Octavo.- Por último, en cuanto a la causal procesal denunciada en el apartado d), como puede advertirse de la recurrida, en ella no existe un error en la motivación desde que ha resuelto la presente acción sobre reivindicación señalando que el accionante no ha acreditado la propiedad de la construcción, consecuentemente, no puede reivindicar porque el inmueble está constituido por el terreno y la construcción, por lo que la decisión del Colegiado Superior se ha expedido conforme a ley, a ello se agrega que la licencia de construcción devenía ya inoficioso en tanto que las demás pruebas aportadas al proceso resultaban suficientes para crear convicción en el juzgador, tanto más, si la Sala Superior ha valorado el acervo probatorio con arreglo al artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, y es justamente con base en esta apreciación de las pruebas ofrecidas en el proceso submateria, que el ad quem consideró que la demanda de reivindicación no podía prosperar; en consecuencia, el cargo por infracción procesal formulado no resulta amparable. Noveno.- Por consiguiente, se advierte que el recurrente no cumple con subsumir los agravios que formula dentro de la causal que establece el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, advirtiéndose más bien, conforme a lo precedentemente anotado, que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no se condice con la naturaleza y fines del recurso de casación. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jhonatan Corzo Alarcón mediante escrito obrante a fojas doscientos setenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y dos del mismo expediente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jhonatan Corzo Alarcón contra Yeny Isabel Baquedano Contreras, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA




EL PROPIETARIO DEL TERRENO SOBRE EL CUAL OTRO SUJETO HA CONSTRUIDO DE BUENA FE ¿PUEDE VALERSE DE LA REIVINDICACIÓN?



CAS. N° 1783-2005-ICA (El Peruano, 1/08/06)



La Corte Suprema ha señalado que la reivindicación es el ejercicio de la persecutoriedad que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real de perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. Sin embargo, si de lo actuado en el proceso se acredita que el demandado por reivindicación ha construido de buena fe en el terreno de propiedad del actor, resulta de aplicación la norma que contiene el artículo 941 del Código Civil, debiendo el actor optar, en ejecución de sentencia, entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno.







Sobre el tema, cabe señalar que un sector todavía numeroso de la doctrina hispano parlante señala que uno de los llamados atributos de la propiedad está dado por la facultad de reivindicar el bien. En efecto, para este sector de opinión, la posibilidad que tiene el propietario de reivindicar, es una clara manifestación del denominado ius reivindicandi, el cual, a su vez, sería una especificación de la llamada persecutoriedad.







Esta manera de ver las cosas no puede ser compartida porque, entre otras cosas, olvida que las situaciones jurídicas subjetivas, en tanto posiciones que ocupan los sujetos respecto de las normas jurídicas, son solo instrumentos que el legislador otorga a los sujetos para la satisfacción de sus intereses. Son éstos, entonces, los que constituyen la base de la calificación jurídica operada por el legislador. Ahora bien, nadie se atrevería a negar que el derecho de propiedad, como todo derecho subjetivo (y no como poder, como erradamente lo denomina el artículo 923 del Código Civil), es una situación jurídica subjetiva. Y si ello es así, no se entiende cómo es que se puede sostener que la posibilidad de reivindicar pertenece al contenido del derecho de propiedad. Nos explicamos, si las situaciones jurídicas subjetivas son instrumentos para la satisfacción de intereses, resulta evidente que el ordenamiento debe asignarles adecuados medios de tutela en el caso que el interés que les sirve de presupuesto sea efectivamente lesionado o, por lo menos, cuando exista la objetiva posibilidad de que la lesión se produzca. Si la lesión de produce, el interés cambia, ya no es el mismo, de modo que el ordenamiento debe asignar otro instrumento para la satisfacción de ese nuevo interés. Esto es, precisamente, lo que acontece con la llamada acción reivindicatoria, disciplinada por el artículo 927 del Código Civil.







Si el propietario es privado de la posesión del bien materia de su derecho por parte de quien no ostenta una justificación para poseer, el ordenamiento le otorga un medio de tutela, dándole el derecho de reivindicar que es otro derecho distinto de aquél que tutela porque, entre otras cosas, está dirigido a satisfacer un interés distinto. Por ello, resulta claro que, en tanto mecanismo de tutela, el derecho de reivindicar no forma parte del contenido de la propiedad: sirve como un medio que la tutela, pero no se confunde con ella. Solo surge, como todo medio de tutela, en caso de que se verifique una situación anómala que, en este caso, es la desposesión ilegítima del propietario por obra de un sujeto que no tiene título para poseer. Ahora bien, la accesión es un modo de adquisición del derecho de propiedad que se inserta en un supuesto de hecho complejo que hace depender la adquisición del derecho de propiedad de la presencia de una serie de circunstancias que pueden resumirse de la siguiente manera, tal como está en indicado en el artículo 938 del Código Civil: adquiere la propiedad por accesión el sujeto a cuyo bien se ha unido o adherido materialmente otro. Como señala Gonzáles Barrón (Derechos Reales. 2ª Edición. Jurista Editores. Lima, 2005; p. 637), el presupuesto para que opere este instituto es que existan dos bienes, uno de los cuales tiene el carácter de principal y el otro de accesorio. En tal sentido, como anota el autor citado, es necesaria la modificación objetiva del bien que adquirirá la calificación de principal como resultado de la adhesión material del bien que será considerado como accesorio. Por otro lado, el artículo 941 del Código Civil, establece que: “Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno”. La idea que subyace a esta norma es que la propiedad se mantenga en una sola esfera jurídica porque la copropiedad acarrearía situaciones de conflicto no deseables porque atentarían contra la eficiencia del sistema.







Como puede observarse, la norma otorga un derecho potestativo al propietario del suelo para que pueda sujetar al sujeto que ha construido de buena fe en su terreno, ya sea a la modificación de su esfera jurídica en virtud de la “apropiación” de lo edificado, ya sea al pago de un crédito consistente en el valor del terreno, convirtiéndose, de este modo, en su acreedor. Finalmente, y en relación con el caso contenido en la sentencia materia de este comentario, debemos indicar que el propietario del terreno sobre el cual ha sido levantada una construcción (con buena fe) puede valerse de la llamada acción reivindicatoria, dado que esta, como se ha visto, procede en los casos en que existe un propietario que ha sido privado de la posesión del bien contra el sujeto que posee sin ser propietario, cosa que, como se comprenderá, ha ocurrido en el caso materia de la sentencia que antecede a estas líneas.



Fuente:



http://www.gacetajuridica.com.pe/fallos_comentados/diciembre_05/fallo_setiembre_15.php

11 comentarios:

  1. sto me vino barbaro leerlo!!!! soy demandada x un lote ,,hace 11 años q vivo en un lote q me cedio el municipio ,,supustamente abandonado, ahi edifique y despues d vivir 8 años me hacen juicio para sacarme d aca,(una heredera) no tengo posibilidades d comprarlo y tampoko kiero irme...no me meti, era un bañado..lleno d mugre,,hoy es un hermoso terreno, relleno y parquisado...ya no se como defenderme ,,,ya q no fue d mala fe q actue, me estafaron y hoy caigo en este horror con mis 3 hijos, sola y sin trabajo fijo...(siento morir)ya q soy una persona muy honesta y trabajadora, incapaz d tocar nada q no me corresponda...este problema me esta llevando la salud, tengo 40 años ,un hijo d 20,d 15 y d 11...q no soportan verme asi como estoy, tirada con una depresion tremenda,,,no logro salir d este dolor,,q siento injusto xq yo no me meti!!!! me metieron, y hoy el municipio me deja sola con esta lucha...

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  2. ruego señor abogado q me escriba y me diga q puede pasar conmigo y mi flia,,estoy desesperada hace 5 años vengo con este maldito juicio y este fin d año se va saber la sentencia...ojala pudiera aclararme algo x fabor!!! desd ya muchisimas gracias DR!!!!!

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  3. MI MAIL ES adriana2277@hotmail.com.....DR,,ESPERO SU MAIL.Y SU PUNTO D VISTA X LO POCO Q LE PUDE CONTAR ,,,PREGUNTEME Y CONTESTARE ENSEGUIDA, GRACIAS NUEVAMENTE.....

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  4. Estimado Dr., compre un terreno en el mes de agosto 1994, a un argentino, al no firmar la escritura pública, el año 2001 le inicie un proceso de otorgamiento de escritura pública, gane el proceso en enero 2003, inscribiendo mi propiedad en los registros públicos. En marzo del 2003, me demandan por nulidad de contrato, con pretensión subordinada de reivindicación, una señora señalando que es esposa del vendedor, precisando que tiene una relación de unión de hecho durante más de 20 años, en la demanda no adjunta ninguna sentencia de unión de hecho. En octubre del 2003, presenta una demanda de unión de hecho y en el año 2006 obtienen la sentencia, pero en dicha sentencia no figura mi propiedad como propiedad de la demandante. La demanda de 1° instancia declaró infundada la demanda, la sala civil la confirmó y la corte suprema declaró nula la sentencia, solicitando a la sala civil nuevo pronunciamiento por que no han tomado en cuenta la sentencia de unión de hecho. Ante esta situación le hago la siguiente pregunta, yo actué de buena fe, he construido el primer piso esta techado, en el supuesto caso (porque estoy luchando ya 10 años) que pierdo el juicio, pierdo todo, la construcción me lo tienen que pagar antes que tomen posesión de mi inmueble, por favor me puede ilustrar, muchas gracias, estaré muy agradecido con usted.
    Atilio torres Vargas, DNI 25750149, mi correo: atilio.app@gmail.com

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  5. SR. ATILIO:
    DEBE INDICAR CUALES SON LAS CAUSALES POR LAS QUE VIENE SOLICITANDO LA NULIDAD SU DEMANDANTE, ME IMAGINO QUE ES POR LA CAUSAL DE FALTA DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD ART. 315 CC., POR ESTA CAUSAL, NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, EXISTE NUMEROSA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO, YA QUE SU VENDEDOR AL SUSCRIBIR LA MINUTA HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE VENDER (VENTA DE BIEN AJENO); Y UD. SE ENCONTRARIA PROTEGIDO POR EL PRINCIPIO DE BUENA FE SI AL MOMENTO DE LA VENTA ESTUVO INSCRITA A NOMBRE DE SU VENDEDOR. YO NO LE VEO LA NULIDAD POR ÉSTE LADO, POR ENDE DEBERÍA DESPREOCUPARSE DE PERDER ADEMÁS LAS CONSTRUCCIONES. ESPERO HABERTE AYUDADO.
    victormiguelito1@hotmail.com ABOGADO JULIACA

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  6. saludos:

    mi consulta es la siguiente, ingrese a un bien inmueble de cuatro paredes y lleno de tierra y basura ingrese con autorización de mi prima solo quedo en palabra y me dijo ingresa, coloca una casita.
    ingrese y luego hice las mejoras., piso, puertas y ventanas, calaminas , agua. luz, y otras cosas mas..la pregunta es la siguiente !!! legalmente que podría hacer!!! una demanda de mejoras...

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  7. leyendo este articulo, quisiera saber como se puede hacer para poder recuperar mi terreno teniendo titulo de propiedad,registrada regularmente, unica porpietaria con pagos de autovaluos actuales, con agua, luz , desague a mi nombre, pero mi tio que se metio en mi terreno demanda que le den la propiedad porque ha construido en buena fè y haciendo creer a la justicia que vive alli, mas bien vive su entenada en mi propiedad,soy madre de 5 hijos , del cual uno es desabile y no tengo otra casa donde estar otra cosa el tipo no presento ninguna boleta de construcciones ni pagos de la edificacion, porque no la tiene, el cercado del terreno y un cuarto hecho lo construyo mi padre que me ayudo ya que era maestro de construccion civil en ese entonces año 1989, pero yo tampoco demostre con boletas esos gastos porque no pense que me hicieran ese problema, mi padre ahora ha presentado mediante carta notarial que fuè èl el que realizo esa construccion , le ley le dara valides a la palabra de mi padre, habiendo tbm testigos que lo vieron construir mi terreno?la razon por el cual mi tio se metio en mi terreno fue que sali a trabajar al extranjero para poder mejorar mi casa y a pesar que tbm lo admite dan por anulado el desalojo al tipo, yo vivo actualmente en el extranjero con mis hijos y no tengo casa para regresar....cual es el modo y que debo hacer para que me den la posicion del terreno? me parece que la ley no es justa, a pesar que presente muchas pruevas valideras documentos , nada, porque este tipo paga por debajo para que siempre den por anulado mi demanda, ya son 7 años que llevo por recuperar mi terreno...por favor si me da una respuesta...a cuor_solitari@hotmail.com...gracias.quiero volver a creer que hay una justizia verdadera y no corrupta, pertenesco al cono norte en Lima-Perù

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  8. El mejor derecho de propiedad es una figura del derecho civil patrimonial muy complejo, el bien jurídico protegido seria el titulo de propiedad para estos casos , y la reinvindicaciòn seria una figura constitucional plasmada en varias constituciones políticas de estados en una democracia de derecho soberanos, pues la propiedad privada se respeta, así tenga el mejor titulo o sea este mas antiguo.

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  9. El mejor derecho de propiedad es una figura del derecho civil patrimonial muy complejo, el bien jurídico protegido seria el titulo de propiedad para estos casos , y la reinvindicaciòn seria una figura constitucional plasmada en varias constituciones políticas de estados en una democracia de derecho soberanos, pues la propiedad privada se respeta, así tenga el mejor titulo o sea este mas antiguo.

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  10. DR. QUISIERA QUE ME ILUSTRE SOBRE TENGO UNA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, DE UN INMUEBLE QUE COMPRE DE BUENA FE Y QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ACTUALMENTE ANTE LOS REGISTROS PUBLICOS, TODO SE HIZO DEBIDAMENTE NOTARIAL, PUEDO CONTESTAR LA DEMANDA INTERPONIENDO RECONVENCION POR REINVINDICACION YA QUE PUEDO DEMOSTRAR SER EL PROPIETARIO, GRACIAS

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Casación laboral N°2228-2016 Despido Fraudulento

CASACIÓN LABORAL N° 2228-2016, LIMA La corte ha ampliado de alguna forma los supuestos para la configuración de un despido fraudulento , ...