domingo, 4 de octubre de 2015


 
TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

 
ARTICULO I.- Derecho a la tutela  jurisdiccional  efectiva .-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso.-

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el sólo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta del porque la función jurisdiccional es, además de un poder, en deber del Estado en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se la solicite.

 
 El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

 ¨           El Debido Proceso es el derecho todo justiciable a participar en un proceso teniendo en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna.

 

ARTICULO II Principios de Dirección e Impulso del proceso.-

 La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.-

El  Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

 

El principio de dirección del proceso recibe también el nombre del principio de autoridad. Su presencia se explica como el medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel el cual el Juez tiene dentro del proceso un rol totalmente pasivo, destinado sólo a protocolizar la actividad de las partes; el Juez debe ser protagonista del proceso.

 

El principio del dirección es la expresión del sistema procesal publicístico-pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en los procesos de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El Juez, por lo tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos.

 

El Juez es el protagonista del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema.

El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación concreta del principio de dirección, y por lo tanto de la orientación publicista. Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso vale decir sin necesidad de intervención de las partes - a la consecución de sus fines - dentro de una estructura procesal dispositiva, hay un monopolio de las partes respecto del avance del proceso, el impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad.

 

ARTICULO III - Fines del  proceso e  integración  de  la  norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta  del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas en relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las  disposiciones de este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes,  en atención a  las circunstancias del caso.-

 
Al asumir el Código una orientación publicista queda evidenciado que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto sino que es más trascendente. La solución de los conflictos intersubjetivos conduce o propende a una comunidad con paz social.

¨           El proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, crea las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento vigente.

 

¨           El Código ha adoptado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido de éstos, consiste en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho procesal y luego a la doctrina y la jurisprudencia, respectivamente.  

 

ARTICULO IV - Principios  de Iniciativa  de  parte  y  de Conducta procesal .-  El  proceso  se promueve  sólo a  iniciativa de parte,  la que invocará interés y legitimidad para  obrar.   No requiere invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.                                  

Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso,   adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.    El Juez tiene el deber de impedir y sancionar conducta ilícita o dilatoria.                            

 ¨ Será siempre indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado - Nemo Judex Sine Actore - No hay Juez sin Actor; O Wo Kein, Da Ist Auch Kein Richter Donde No Hay Demandante, No Hay Juez.

 

¨           La iniciativa de parte suele denominarse también en la doctrina, principio de la demanda privada, para significar la necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica.

 

¨           La norma exige que quien ejercita su derecho de acción afirme - no acredite ni pruebe, que tiene, interés y legitimidad para obrar - Es decir, que invoque que su conflicto no tiene otra solución que no sea la intervención del órgano jurisdiccional, y asimismo que el proceso se desarrolle entre las mismas personas que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al proceso o entre quienes de ellas deriven sus derechos.

 

¨           Las categorías procesales - el interés y la legitimidad para obrar, conforman las condiciones de la acción - las que a su vez son los presupuestos necesarios para que el Juez pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.  Hay excepciones a las exigencias de acreditar interés y legitimidad para obrar, es el caso del Ministerio Público, el procurador oficioso y del patrocinio de intereses difusos, regulados en los arts.81 y 82 C.P.C.

 

Bajo el rubro conducta procesal se han englobado un conjunto de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso, se han incorporado un sistema de sanciones multas y la obligación de resarcir los prejuicios ocasionados art.4 y también la afectación del litigante malicioso, llamado imprubus litigator.

 

Son deberes la Veracidad: Calidad de veraz. Que dice usa o profesa siempre la verdad; Probidad: Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar; Lealtad: Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría del bien. Legalidad, verdad realidad; y Buena fe: Que tiene bondad para obrar; COUTURE: calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.

 

El art. 8 de la L.O.P.J. establece que los magistrados deben sancionar toda contravención a los deberes procesales, así como la mala fe y la temeridad procesal.

 Mala Fe: Malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien; Es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso de su acto, o de los vicios de su título; En Derecho Civil, tiene mucha importancia, especialmente en el campo contractual. En el Derecho Procesal, se refiere a la inconducta del litigante y que origina la imposición de sanciones. En su acepción procesal COUTURE la entiende como: calificación jurídica de la conducta, legalmente sancionada, del que actúa en el proceso convencido de su sinrazón, con ánimo de perjudicar a su adversario o a un tercero, u obstaculizar el ejercicio de su derecho.

Temeridad: Falta de prudencia , desafío del peligro. En el aspecto procesal, actitud negativa del litigante que promueve la acción jurisdiccional a sabiendas de que no llegará a conseguir un efecto positivo, o dentro de un proceso promueve cuestiones dilatorias, o excepciones que carecen de fundamento legal. Inconducta procesal del litigante.

 

ARTICULO V -  Principios  de  Inmediación,  Concentración Economía  y   Celeridad  Procesales  .-  Las  audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión

El  proceso  se realiza  procurando  que  su  desarrollo  ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso teniendo a una reducción de  los  actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realizar diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr  una pronta y  eficaz solución  del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Principio de Inmediación

Tiene por objeto que el Juez, quien va en definitiva a resolver el conflicto de interés o la incertidumbre jurídica tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos - intervinientes y objetivos - documentos, lugar, etc.- que conforman el proceso.

 ¨           La idea es que tal cercanía le puedan proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, la obtención de un fallo justo.

 
¨           Al optar por la inmediación, el código ha privilegiado la oralidad, es decir, el medio a través del cual se produce este contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos e indirectos del proceso.

 

Principio de Concentración

Es la realización en una diligencia de la mayor cantidad de actos procesales.

¨           Es imprescindible regular o limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.

¨           Tal integración no sólo permitirá que el Juez pueda participar en todas ellas, sino que, además, le otorgará este una visión de conjunto del conflicto que va a resolver.

 

Principio de Economía Procesal

¨           Simplificación del proceso.

¨           La supresión de trámite superfluos o redundantes aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia.

Celeridad

¨           Cumplir los plazos.

¨           Es la expresión concreta de la Economía - se exprese en la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso de los procesos por parte del Juez.

¨           El hecho trascendente e indiscutible es que una Justicia tardía no es Justicia.

 

ARTICULO VI- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica,  afecte el desarrollo o resultado del proceso.                                                           

Socialización del Proceso

La orientación publicista del Código Procesal Civil se hace evidente con esta norma. Así, el Juez director del proceso no sólo conducirá éste por el sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además está facultado para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos procesales a la decisión final tengan una orientación que repugne el valor de la Justicia.

 

-El  artículo convierte la tesis de la igualdad ante la Ley en la igualdad de las partes en el proceso- A fin de cuentas los frutos de la victoria deberían corresponder, no a la parte que cuente con el mejor abogado o con el investigador más diligente, sino la parte que sostenga la causa más justa.

 

ARTICULO VII- Juez y Derecho.-  El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por  las partes o lo haya sido erróneamente. Sin

embargo,  no puede ir más allá del  petitorio ni  fundar su decisión  en hechos  diversos de los que han sido alegados por las partes.

 

Juez y Derecho

El aforismo IURA NOVIT CURIA- permite al Juez que aplique el derecho que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

 
¨           El fundamento del aforismo es la presunción "JURIS ET DE JURE" que el Juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes, en consecuencia, está en actitud de decidir cual es la norma aplicable al caso concreto.

 
¨           El aforismo también se justifica desde una perspectiva teórica afirmándose que el Juez es el representante del Estado en el proceso, y este (ESTADO) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante - el Juez - es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma correcta y resolver declarando el derecho que corresponde.

 
¨           El aforismo IURA NOVIT CURIA se aplica en dos supuestos: cuando las partes han invocado erróneamente el derecho o cuando no lo han invocado.

 

¨           El Código Civil en el art. VII del Título Preliminar hace referencia a la norma jurídica, la que podría mal entenderse como referida sólo al derecho positivo - cuando el aforismo está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido - es decir al envoltorio - NOMEM JURIS - con que la parte presenta su pretensión.

 
¨           La Ley Orgánica del Poder Judicial en el art.184 inc.2 legisla el aforismo IURA NOVIT CURIA, que significa que las partes aportan los hechos y el Juez aplica el derecho.

 
¨           Si una persona reconviene fundando su pretensión en el derecho de propiedad, cuando de los hechos y de la pretensión propuesta aparece claramente que su derecho es posesorio, es respecto de esta que se debe producir la declaración judicial.

 
¨           El aforismo IURA NOVIT CURIA, tiene sus límites - estableciéndose la imposibilidad del Juez de modificar el petitorio lo que la parte solicita en concreto, o de incorporar hechos no propuestos por las partes o terceros legitimados.

 

ARTICULO VIII- Principio  de Gratuidad  en el acceso  a  la Justicia.-  El acceso  al  servicio de  Justicia  es  gratuito,  sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código.                                                

 
¨           La Justicia - no como valor sino como intento de la realización humana- es un servicio.

 
¨           La Justicia Civil es un servicio público del que hace uso el ciudadano cuando quiere que el Estado declare el derecho, que corresponda a su conflicto de intereses incertidumbre jurídica, entonces no cabe duda que debe tener un costo para quien se sirva de él.

art.7,2do.p.; Art.24 L.O.P.J., art.179 C.P.C.

 

ARTICULO  IX -  Principios  de  Vinculación  y  de Formalidad.-  Las  normas procesales  contenidas en este Código son de carácter  imperativo,  salvo  regulación  permisiva  en contrario.                

Las  formalidades  previstas en este Código son imperativas.   Sin embargo,  el  Juez  adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señala una  formalidad  específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.                                                             

 
¨           Existen resoluciones judiciales en las que se sostiene "Las normas procesales son de orden público" que sustentan la declaración de nulidad, sin embargo, el argumento es discutible.

 
¨           En efecto en el ordenamiento procesal se puede encontrar normas que no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias y vinculantes; al contrario, contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su cumplimiento afecte el sistema jurídico.

 
¨           Como la actividad jurisdiccional es una función pública, las normas procesales que regulan la conducta de las intervinientes en el proceso, son de Derecho Público - admitiendo que esta dicotomía - Público y Privado - tiene a la fecha un uso relativo y no absoluto que se le otorgó en el pasado.

 
¨           Que las normas procesales sean de Derecho Público no implica, que sean de Orden Público; el concepto Derecho Público tiene que ver con su ubicación, y Orden Público tiene que ver con su obligatoriedad.

 
¨           El artículo IX en su primer párrafo hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de Derecho Público, pero no necesariamente de Orden Público - no toda inobservancia acarrea nulidad.

 
¨           -La segunda parte del art. IX, contiene el principio de Elasticidad- según el cual, si bien las formalidades son de obligatorio cumplimiento, el Juez; director del proceso, puede adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales, a los fines del proceso resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica y la paz social en justicia.

 

ARTICULO X - Principio de Doble Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.       

 

Principio de Doble Instancia

La constitución establece en el art.139 inc.6 que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la pluralidad de la instancia.

Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a la Ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio impugnatorio constituye un acto voluntario del justiciable, así lo establece el art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

¨           Juzgar es un acto humano y, por tanto pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por un superior, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para confirmarla, revocarla, anular total o parcialmente, el art.355 del C.P.C., trata de los medios impugnatorios.

Casación laboral N°2228-2016 Despido Fraudulento

CASACIÓN LABORAL N° 2228-2016, LIMA La corte ha ampliado de alguna forma los supuestos para la configuración de un despido fraudulento , ...