Toda persona tiene derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con
sujeción a un debido proceso.-
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda
persona por el sólo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta del
porque la función jurisdiccional es, además de un poder, en deber del Estado en
tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se la
solicite.
El derecho a la tutela
jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia a que cuando pretenda algo de otra, esta
pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso
con unas garantías mínimas.
ARTICULO II Principios de Dirección
e Impulso del proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del
Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.-
El
Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de
cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de
oficio los casos expresamente señalados en este Código.
El principio de dirección del proceso recibe también el nombre del
principio de autoridad. Su presencia se explica como el medio a través del cual
se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, aquel el cual el
Juez tiene dentro del proceso un rol totalmente pasivo, destinado sólo a
protocolizar la actividad de las partes; el Juez debe ser protagonista del
proceso.
El principio del dirección es la expresión del sistema procesal
publicístico-pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar la
actitud pasiva que tuvo en los procesos de otros tiempos. Es un principio del
derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil;
no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los
procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El Juez, por lo
tanto, debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que
careció en otros tiempos.
El Juez es el protagonista del proceso, con facultades decisorias sobre
cualquier tema.
El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación
concreta del principio de dirección, y por lo tanto de la orientación publicista.
Consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso
vale decir sin necesidad de intervención de las partes - a la consecución de
sus fines - dentro de una estructura procesal dispositiva, hay un monopolio de
las partes respecto del avance del proceso, el impulso procesal busca
precisamente quebrar dicha exclusividad.
ARTICULO III - Fines del proceso e
integración de la
norma procesal.- El Juez deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas en
relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en
las disposiciones de este código se
deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina
y jurisprudencia correspondientes, en
atención a las circunstancias del caso.-
¨ El
proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, crea
las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento
vigente.
¨ El
Código ha adoptado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o
defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas, en base a ciertos
recursos metodológicos y a un orden establecido de éstos, consiste en recurrir
inicialmente a los principios generales del derecho procesal y luego a la
doctrina y la jurisprudencia, respectivamente.
ARTICULO IV - Principios de Iniciativa
de parte y de
Conducta procesal .- El proceso
se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad
para obrar. No requiere invocarlos el Ministerio
Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecuan su
conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y
sancionar conducta ilícita o dilatoria.
¨ Será siempre indispensable que una persona ejerza su derecho de
acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado - Nemo Judex
Sine Actore - No hay Juez sin Actor; O Wo Kein, Da Ist Auch Kein Richter Donde
No Hay Demandante, No Hay Juez.
¨ La
iniciativa de parte suele denominarse también en la doctrina, principio de la demanda privada, para significar la
necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica.
¨ La
norma exige que quien ejercita su derecho de acción afirme - no acredite ni
pruebe, que tiene, interés y legitimidad para obrar - Es decir, que invoque que
su conflicto no tiene otra solución que no sea la intervención del órgano
jurisdiccional, y asimismo que el proceso se desarrolle entre las mismas
personas que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al
proceso o entre quienes de ellas deriven sus derechos.
¨ Las
categorías procesales - el interés y la legitimidad para obrar, conforman las
condiciones de la acción - las que a su vez son los presupuestos necesarios
para que el Juez pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo. Hay excepciones a las exigencias de acreditar
interés y legitimidad para obrar, es el caso del Ministerio Público, el
procurador oficioso y del patrocinio de intereses difusos, regulados en los
arts.81 y 82 C.P.C.
Bajo el rubro conducta procesal se han englobado un conjunto de
principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el
proceso, se han incorporado un sistema de sanciones multas y la obligación de
resarcir los prejuicios ocasionados art.4 y también la afectación del litigante
malicioso, llamado imprubus litigator.
Son deberes la Veracidad: Calidad de veraz. Que dice usa o profesa
siempre la verdad; Probidad: Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien,
integridad y honradez en el obrar; Lealtad: Cumplimiento de lo que
exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría del bien. Legalidad,
verdad realidad; y Buena fe: Que tiene bondad para obrar; COUTURE:
calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con
probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón.
El art. 8 de la L.O.P.J. establece que los magistrados deben sancionar
toda contravención a los deberes procesales, así como la mala fe y la temeridad
procesal.
Temeridad: Falta de prudencia , desafío del peligro. En el aspecto procesal,
actitud negativa del litigante que promueve la acción jurisdiccional a
sabiendas de que no llegará a conseguir un efecto positivo, o dentro de un
proceso promueve cuestiones dilatorias, o excepciones que carecen de fundamento
legal. Inconducta procesal del litigante.
ARTICULO V - Principios
de Inmediación, Concentración Economía y
Celeridad Procesales .- Las audiencias y la actuación de medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de
nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión
El proceso se realiza
procurando que su
desarrollo ocurra en el menor
número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso teniendo a una reducción de los
actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones
que lo requieran.
La actividad procesal se realizar diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección,
tomar las medidas necesarias para lograr
una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica.
Principio de Inmediación
Tiene por objeto que el Juez, quien va en definitiva a resolver el
conflicto de interés o la incertidumbre jurídica tenga el mayor contacto
posible con todos los elementos subjetivos - intervinientes y objetivos -
documentos, lugar, etc.- que conforman el proceso.
¨ Al
optar por la inmediación, el código ha privilegiado la oralidad, es decir, el
medio a través del cual se produce este contacto directo entre el Juez y los
protagonistas directos e indirectos del proceso.
Principio de Concentración
Es la realización en una diligencia de la mayor cantidad de actos procesales.
¨ Es
imprescindible regular o limitar la realización de actos procesales,
promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.
¨ Tal
integración no sólo permitirá que el Juez pueda participar en todas ellas, sino
que, además, le otorgará este una visión de conjunto del conflicto que va a
resolver.
Principio de Economía Procesal
¨ Simplificación
del proceso.
¨ La
supresión de trámite superfluos o redundantes aminorando el trabajo de los
jueces y auxiliares de justicia y simplificando cada proceso en particular,
debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia.
Celeridad
¨ Cumplir
los plazos.
¨ Es
la expresión concreta de la Economía - se exprese en la perentoriedad o
improrrogabilidad de los plazos o el impulso de los procesos por parte del
Juez.
¨ El
hecho trascendente e indiscutible es que una Justicia tardía no es Justicia.
ARTICULO VI- Principio de
Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de
sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del
proceso.
Socialización del Proceso
La orientación publicista del Código Procesal Civil se hace evidente con
esta norma. Así, el Juez director del proceso no sólo conducirá éste por el
sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa,
sino que, además está facultado para impedir que la desigualdad en que las
partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos
procesales a la decisión final tengan una orientación que repugne el valor de
la Justicia.
-El artículo convierte la tesis de
la igualdad ante la Ley en la igualdad de las partes en el proceso- A fin de
cuentas los frutos de la victoria deberían corresponder, no a la parte que
cuente con el mejor abogado o con el investigador más diligente, sino la parte
que sostenga la causa más justa.
ARTICULO VII- Juez y Derecho.-
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá
del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
Juez y Derecho
El aforismo IURA NOVIT CURIA- permite al Juez que aplique el derecho que
corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado
erróneamente o no la hayan invocado.
¨ El
fundamento del aforismo es la presunción "JURIS ET DE JURE" que el
Juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes, en consecuencia,
está en actitud de decidir cual es la norma aplicable al caso concreto.
¨ El
aforismo también se justifica desde una perspectiva teórica afirmándose que el
Juez es el representante del Estado en el proceso, y este (ESTADO) es el
creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante -
el Juez - es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma
correcta y resolver declarando el derecho que corresponde.
¨ El
aforismo IURA NOVIT CURIA se aplica en dos supuestos: cuando las partes han
invocado erróneamente el derecho o cuando no lo han invocado.
¨ El
Código Civil en el art. VII del Título Preliminar hace referencia a la norma
jurídica, la que podría mal entenderse como referida sólo al derecho positivo -
cuando el aforismo está referido a la fundamentación jurídica de lo pedido - es
decir al envoltorio - NOMEM JURIS - con que la parte presenta su pretensión.
¨ La
Ley Orgánica del Poder Judicial en el art.184 inc.2 legisla el aforismo IURA
NOVIT CURIA, que significa que las partes aportan los hechos y el Juez aplica
el derecho.
¨ Si
una persona reconviene fundando su pretensión en el derecho de propiedad,
cuando de los hechos y de la pretensión propuesta aparece claramente que su
derecho es posesorio, es respecto de esta que se debe producir la declaración
judicial.
¨ El
aforismo IURA NOVIT CURIA, tiene sus límites - estableciéndose la imposibilidad
del Juez de modificar el petitorio lo que la parte solicita en concreto, o de
incorporar hechos no propuestos por las partes o terceros legitimados.
ARTICULO VIII- Principio de Gratuidad en el acceso a la Justicia.- El acceso al servicio de Justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código.
¨ La
Justicia - no como valor sino como intento de la realización humana- es un
servicio.
¨ La
Justicia Civil es un servicio público del que hace uso el ciudadano cuando
quiere que el Estado declare el derecho, que corresponda a su conflicto de
intereses incertidumbre jurídica, entonces no cabe duda que debe tener un costo
para quien se sirva de él.
art.7,2do.p.; Art.24 L.O.P.J., art.179 C.P.C.
ARTICULO IX -
Principios de Vinculación
y de Formalidad.- Las normas
procesales contenidas en este Código son
de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son
imperativas. Sin embargo, el
Juez adecuará su exigencia al
logro de los fines del proceso. Cuando no se señala una formalidad
específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará
válido cualquiera sea la empleada.
¨ Existen
resoluciones judiciales en las que se sostiene "Las normas procesales son
de orden público" que sustentan la declaración de nulidad, sin embargo, el
argumento es discutible.
¨ En
efecto en el ordenamiento procesal se puede encontrar normas que no tienen
carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias y
vinculantes; al contrario, contienen una propuesta de conducta que puede o no
ser realizada por una de las partes, sin que
su cumplimiento afecte el sistema jurídico.
¨ Como
la actividad jurisdiccional es una función pública, las normas procesales que
regulan la conducta de las intervinientes en el proceso, son de Derecho Público
- admitiendo que esta dicotomía - Público y Privado - tiene a la fecha un uso
relativo y no absoluto que se le otorgó en el pasado.
¨ Que
las normas procesales sean de Derecho Público no implica, que sean de Orden
Público; el concepto Derecho Público tiene que ver con su ubicación, y Orden
Público tiene que ver con su obligatoriedad.
¨ El
artículo IX en su primer párrafo hace referencia a que las normas procesales
tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen
que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de Derecho Público,
pero no necesariamente de Orden Público - no toda inobservancia acarrea
nulidad.
¨ -La
segunda parte del art. IX, contiene el principio de Elasticidad- según el cual,
si bien las formalidades son de obligatorio cumplimiento, el Juez; director del
proceso, puede adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales, a
los fines del proceso resolver el conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre con relevancia jurídica y la paz social en justicia.
ARTICULO X - Principio de Doble
Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal
distinta.
Principio de Doble Instancia
La constitución establece en el
art.139 inc.6 que son principios y derechos de la función jurisdiccional: la
pluralidad de la instancia.
Las resoluciones judiciales son
susceptibles de revisión, con arreglo a la Ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio
impugnatorio constituye un acto voluntario del justiciable, así lo establece el
art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
¨ Juzgar
es un acto humano y, por tanto pasible de error. Siendo así, se hace necesario
e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por un superior, teóricamente
en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para confirmarla,
revocarla, anular total o parcialmente, el art.355 del C.P.C., trata de los
medios impugnatorios.